(a) Cualquier persona natural o jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en las secs. 1102, 1104, 1104a, 1105, 1105a, 1106, 1107 y 1108 de este título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000). Cada día que transcurra después de la fecha allí señalada sin que se hubiese cumplido con lo dispuesto en las secciones señaladas, constituirá una violación independiente y separada.
(b) Cualquier persona natural a jurídica que incurra o que conspire para que se incurra en la violación a lo dispuesto en la sec. 1102a de este título, y sea convicta por ello, se castigará con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 67 - Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina
Subcapítulo I - Estaciones Nuevas de Gasolina
§ 1102. Estaciones de servicio de venta al detal; prohibición, vigencia
§ 1103. Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina; creación, facultades
§ 1104a. Desvinculación operacional
§ 1105. Renta uniforme de equipo y rótulos
§ 1105a. Ajuste por temperatura
§ 1106. Distribución en forma uniforme