2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 1101. Definiciones

(a) Abandono.— La dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:
(1) Ausencia de comunicación con el menor por un período por lo menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado por reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con éste;
(3) no responder a notificación de vistas de protección al menor, o
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
(b) Abuso sexual.— Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
(c) Casos de protección.— Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en este capítulo, fundamentadas por una investigación.
(d) Centros licenciados.— Aquellos establecimientos, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de doce (12) o más niños durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(e) Conducta obscena.— Cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
(f) Corresponsabilidad.— Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección.
(g) Custodia de emergencia.— Aquélla que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o su bienestar social.
(h) Custodia.— Además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.
(i) Custodia provisional.— Aquélla que otorga un juez en una acción de privación de custodia o al ser expedida una orden de protección contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.
(j) Custodia física.— Tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
(k) Daño físico.— Cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.
(l) Daño mental o emocional.— El menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.
(m) Deber de vigilancia del estado.— El deber de que el Estado haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los niños, las niñas o a los adolescentes, con las normas impuestas por éste.
(n) Departamento.— El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(o) Desvío.— Un programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
(p) Emergencia.— Cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
(q) Esfuerzos razonables.— Todas aquellas acciones, actividades y servicios que se ofrecen para asistir, desarrollar y fomentar una relación valiosa entre el padre, a la madre o persona responsable de un menor y a los propios menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, para garantizar su seguridad y bienestar. Estos esfuerzos van dirigidos a evitar la remoción de los menores de su familia, reunificar la misma y lograr una alternativa de hogar permanente cuando no sea posible la reunificación familiar.
(r) Explotación.— El empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las siguientes actividades:
(1) Prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual;
(2) trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de servidumbre o la servidumbre por deudas;
(3) la esclavitud o cualquier práctica similar a ésta;
(4) la extracción de órganos;
(5) la mendicidad forzosao por coacción;
(6) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas;
(7) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos;
(8) el empleo de un menor en la violencia armada, o
(9) trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los niños, de conformidad con la Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico.
(s) Familia.— Dos o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.
(t) Hogar temporero.— Lugar que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) niños provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento y está bajo la supervisión del Departamento. Para los fines de este capítulo, los “hogares de crianza” serán renombrados como “hogares temporeros”.
(u) Informe infundado.— Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de este capítulo y que al ser investigada carece de fundamentos para considerar que existe maltrato o negligencia o se determina que la información suministrada es falsa.
(v) Informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional o Referido.— Aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(w) Maltrato.— Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsible del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual,o la trata humana según es definido en este capítulo. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permitaque otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarsea, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en las secs. 601 et seq. de este título.
(x) Maltrato institucional.— Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su controlo custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual; la trata humana, incurriren conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(y) Mejor bienestar del menor.— Balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del menor.
(z) Menor.— Toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(aa) Negligencia.— Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (3) y (4) de la sec. 634a del Título 31.
(bb) Negligencia institucional.— La negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar temporero o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(cc) Orden de protección.— Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.
(dd) Persona responsable del menor.— Custodio, los/as empleados/as y funcionarios de los programas o centros o instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de éste.
(ee) Peticionado.— Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(ff) Peticionario.— El padre, la madre, un funcionario del orden público, cualquier funcionario del Departamento de Justicia, del Departamento de la Familia, familiar del menor o persona responsable del menor que solicita un tribunal que expida una orden de protección.
(gg) Plan de Permanencia.— El diseño y ejecución de actividades con el menor y su familia dirigido a lograr la estabilidad, seguridad y mejor interés del menor, tomando en consideración los recursos existentes.
(hh) Plan de servicio.— La organización sistemática de las metas, objetivos y actividades enmarcadas en tiempo, que son el resultado de un proceso de acopio de información y evaluación tomando como punto de partida las fortalezas de los miembros de la familia para superar sus necesidades y que darán dirección a la atención social del menor y su familia.
(ii) Prevalencia de los derechos.— Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
(jj) Privación de la patria potestad.— La terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(kk) Protección integral.— El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los menores, la eliminación de la amenaza para la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor bienestar del menor. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
(ll) Recurso familiar.— Hogar familiar de uno o más miembros que ha sido evaluado y certificado por el Departamento y que tiene una relación consanguínea con el menor, dentro del tercer grado, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece este capítulo.
(mm) Red de hogares temporeros.— Grupo de familias licenciadas o certificadas por el Departamento, registradas en el programa de protección de menores, subsidiado por el Estado, que están dispuestas a acogerlos de manera voluntaria e inmediata para brindarles el cuidado y la atención necesaria de forma temporera.
(nn) Registro Central.— Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(oo) Remoción.— La acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del tribunal, para obtener la custodia de un menor o una menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.
(pp) Responsabilidad parental.— La obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
(qq) Reunificación familiar.— Reunión del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.
(rr) Riesgo.— La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.
(ss) Riesgo inminente.— Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.
(tt) Riesgo de muerte.— Acto que coloque a un menor en una condición que pueda causarle la muerte.
(uu) Secretario o Secretaria.— El Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia.
(vv) Servicios de protección social.— Los servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Además, los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.
(ww) Sujeto del informe.— Cualquier persona que sea referida bajo este capítulo, incluyendo a cualquier menor, padre, madre o cualquier persona responsable por el bienestar de un menor o una menor.
(xx) Supervisión protectora.— Aquella supervisión a cargo del Departamento con relación a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima de maltrato y/o negligencia.
(yy) Trata humana.— Aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas á la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, según definida en el inciso (r) de esta sección.
(zz) Tribunal.— Cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico.