(a) Estaciones nuevas.— A partir del 1ro de enero de 1978, ningún productor, refinador o distribuidor-mayorista adquirirá o establecerá, abrirá, operará o recobrará para operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina para ser operada con personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o bajo contrato con alguna persona natural o jurídica, que opere o administre dicha estación de servicio de venta al detal mediante convenio o arreglo remunerado con dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista. La estación de servicio de venta de gasolina sólo podrá ser operada por un detallista.
(b) Estaciones existentes.— Veinte (20) meses contados a partir de la fecha de aprobación de esta ley, ningún productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista podrá operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina mediante personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o persona natural o jurídica alguna que opere o administre dicha estación de servicio mediante contrato, convenio o arreglo remunerado con dicho productor o refinador de petróleo o distribuidor mayorista. La estación de servicio de venta al detal sólo podrá ser operada por un detallista. Las estaciones existentes, durante los veinte (20) meses antes referidos, serán puestas a la disposición operacional de los detallistas que estén dispuestos a operar dichas estaciones. Estableciéndose que el derecho de operar la estación de servicio será adquirido a un valor justo y razonable en el mercado. Para este propósito, los detallistas puedan estar constituidos en cualquier forma legal disponible. De no poder cumplir con lo establecido en esta sección, el mayorista podrá solicitar al Departamento de Justicia, por escrito y debidamente justificado, una prórroga de noventa (90) días. Disponiéndose, además, que el nuevo operador continuará utilizando los servicios de los empleados que están trabajando con el sector mayorista al momento de la transacción. En caso de el nuevo operador opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstas el mayorista responderá por la indemnización provista según las secs. 185a a 185m del Título 29, conocidas como la “Ley sobre Despido Injustificado”, y el nuevo operador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de la transacción de la operación respecto a la estación. En caso de que los despidos sin justa causa surjan después del traspaso de operación, el operador nuevo responderá por cualquier beneficio que pueda tener el empleado que quede cesante.
(c) Operación directa provisional permitida.— No obstante la prohibición establecida en esta sección si un detallista que estuviese operando una estación de venta al detal dejaré de hacerlo por razones no atribuibles a la voluntad o a las acciones de un productor o refinador de petróleo, o distribuidor-mayorista, o como consecuencia de la terminación o la no renovación, de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier relación existente entre dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista y ese detallista para operar dicha estación de servicio de venta al detal, dicho productor refinador o distribuidor-mayorista podrá entonces proceder a operar dicha estación en forma directa, a partir del momento en el que el detalllista dejara de operar la misma y sin sujeción a lo dispuesto en el anterior inciso (a) de esta sección, por un período de tiempo que nunca excederá de noventa (90) días después de cuyo término, si interesa mantener en operación dicha estación, tendrá que hacerlo mediante un detallista bona fide, según lo dispuesto anteriormente, o cesar de inmediato la operación de la estación hasta tanto se establezca nuevamente su operación mediante un detallista bona fide.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 67 - Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina
Subcapítulo I - Estaciones Nuevas de Gasolina
§ 1102. Estaciones de servicio de venta al detal; prohibición, vigencia
§ 1103. Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina; creación, facultades
§ 1104a. Desvinculación operacional
§ 1105. Renta uniforme de equipo y rótulos
§ 1105a. Ajuste por temperatura
§ 1106. Distribución en forma uniforme