(a) Coordinar las acciones y esfuerzos del Gobierno para establecer, promover y mantener la competencia en la industria de la gasolina y asegurar que las mismas se lleven a cabo bajo las guías y propósitos establecidos por esta Asamblea Legislativa.
(b) Evaluar periódicamente los logros de las medidas del Gobierno para establecer y mantener la libre competencia de la gasolina y hacerle recomendaciones a esta Asamblea Legislativa según sean éstas sometidas por el Honorable Gobernador de Puerto Rico. En adición, el Gobernador transmitirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre el estado de la industria de la gasolina en o antes de las siguientes fechas:
(1) 1ro de julio de 1979.
(2) 1ro de julio de 1980.
(3) 1ro de julio de 1981.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 67 - Control de Productores, Refinadores y Distribuidores-Mayoristas de Gasolina
Subcapítulo I - Estaciones Nuevas de Gasolina
§ 1102. Estaciones de servicio de venta al detal; prohibición, vigencia
§ 1103. Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina; creación, facultades
§ 1104a. Desvinculación operacional
§ 1105. Renta uniforme de equipo y rótulos
§ 1105a. Ajuste por temperatura
§ 1106. Distribución en forma uniforme