Cualquier miembro del Colegio que al finalizar la fecha límite no haya efectuado el pago de la cuota anual, según se fije en el reglamento, se le suspenderá la colegiación y la licencia para ejercer la profesión, la cual será decretada por la Junta a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 137, según enmendada [sic], y en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la profesión, pero la Junta la reactivará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un terapeuta ocupacional o asistente de terapia ocupacional por la Junta y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta. A tales efectos, la Junta notificará oficialmente y por escrito al Colegio de todas las suspensiones o revocaciones decretadas en un plazo no mayor de cinco días laborables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 52 - Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico
§ 1048. Autorización de una consulta a los fines de constituir el Colegio
§ 1050. Propósitos y facultades
§ 1051. Facultad de investigación especial
§ 1052. Colegiación—Requisitos
§ 1053. Organización y gobierno; reglamento
§ 1054. Cuotas; objeciones al uso