2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 52 - Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico
§ 1052. Colegiación—Requisitos

(1) Todo profesional de terapia ocupacional que interese pertenecer al Colegio deberá poseer una licencia vigente y expedida por la Junta, [autorizándole] a ejercer la profesión de terapia ocupacional en Puerto Rico, conforme a lo establecido en las secs. 1031 a 1043 de este título y cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 11, de certificación o re-certificación que le sean aplicables.
(2)
(a) Transcurridos doce (12) meses desde la constitución del Colegio, según se dispone en la nota de disposiciones transitorias bajo la sec. 1047 de este título, persona que no sea miembro de este o que se encuentre en vías de completar los procedimientos para su ingreso o admisión no podrá ejercer como terapeuta ocupacional o asistente de terapia ocupacional. A partir de la constitución del Colegio, en intervalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, el Colegio publicará edictos, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, a los fines de notificar a los profesionales de terapia ocupacional que ejercen en el país sobre tal disposición.
(b) Ninguna persona o entidad privada ni agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de terapia ocupacional de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan o muestren evidencia de estar en cumplimiento con los requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda facultado por esta disposición para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con este capítulo. En el caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada tanto contra ésta como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la profesión de terapia ocupacional en contravención de las disposiciones de este capítulo.
(c) Toda persona que esté autorizada a ejercer la profesión de terapia ocupacional de acuerdo a los criterios de la sec. 1035 de este título, deberá cumplir con el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en esta sección.