(a) Cualquier persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o resoluciones emitidos por el Director a tenor con las facultades que le concede este capítulo, podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, radicar una solicitud de reconsideración por escrito, especificando sus objeciones.
(b) Cualquier persona perjudicada por la decisión del Director a una solicitud de reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Director dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación.
(d) El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en ejercicio de su discreción, podrá revisar mediante certiorari las resoluciones o sentencias que dictare el Tribunal de Primera Instancia en los recursos de revisión a que se refiere esta sección.
(e) La solicitud de reconsideración o la interposición del recurso de revisión a que se refiere esta sección no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Director.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte III - Estabilizacion Economica
Capítulo 59 - Administración de Servicios al Consumidor
§ 1003. Disposiciones concordantes
§ 1006. Estudios, investigaciones y citaciones
§ 1007. Orden de cesar y desistir
§ 1009. Solicitud de reconsideración; recurso de revisión; certiorari
§ 1010. Comité Coordinador de Servicios al Consumidor
§ 1013. Asignación; gastos ordinarios