2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10048. Informes requeridos a negocios exentos

(a) Todo negocio exento deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir en relación con las operaciones de la industria objeto de exención y de acuerdo con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor.
(b) El negocio exento también estará obligado a mantener en Puerto Rico, separadamente, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de este capítulo y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir de tiempo en tiempo en relación con la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
(c) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención Contributiva Industrial y en el Departamento de Hacienda no más tarde de treinta (30) días después de haber radicado su planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente o su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades calificadas en este capítulo y en la sec. 8615 de este título, fecha de la inversión y término de la misma, contribuciones sobre ingresos, de propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clases de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos (300) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en este capítulo.
(d) Todo negocio exento deberá radicar debidamente cumplimentados los informes y encuestas para la preparación de estadísticas y estudios económicos que de tiempo en tiempo le solicite el Director en el desempeño de su cargo.
(e) Todo negocio exento deberá radicar debidamente cumplimentados los informes que le requiera la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(f) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de cien dólares ($100.00), en el caso de una primera infracción, por cada mes natural en que cualquier negocio exento deje de radicar alguno de los informes que el Secretario, el Administrador, el Director o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras le requiera, a tenor con lo dispuesto en los incisos (a) al (e) de esta sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. De incurrir nuevamente en la misma falta, la multa podrá ser de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por cada mes en el caso de una segunda infracción, y de mil dólares ($1,000.00) por cada mes en caso de una tercera y subsiguientes infracciones. La Oficina de Exención Contributiva Industrial podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en la sec. 10046(c)(1)(A) de este título. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.