(a) Ingreso de fomento industrial.— Será:
(1) El ingreso neto de un negocio exento derivado de la operación declarada exenta por este capítulo.
(2) El ingreso proveniente de ciertas actividades de inversión elegibles bajo el inciso (j) de esta sección.
(3) El ingreso neto derivado por concepto de la venta de patentes, regalías o cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible resultantes de las operaciones declaradas exentas por este capítulo.
(4) El ingreso que el negocio exento obtenga como resultado del cambio de moneda en un momento dado y que sea atribuible a la venta de sus productos exentos en países extranjeros.
(5) El ingreso resultante de la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es integrante de un negocio exento y que sea atribuible a ingresos de fomento industrial derivado por dicho negocio exento.
(6) El ingreso obtenido de pólizas de seguros por interrupción de negocio, siempre que no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(b) Propiedad dedicada a fomento industrial.— Significará:
(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de 25% del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria o de un negocio agroindustrial, según definido por reglamentación bajo este capítulo, que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(2) Conjunto de maquinaria y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la actividad que motiva su exención, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(c) Negocio exento.— Significará un negocio establecido o que será establecido en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado bajo un nombre común o no, al que se le ha concedido exención contributiva bajo las disposiciones de este capítulo o bajo leyes anteriores, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales, las cuales son negocios exentos bajo leyes anteriores.
(d) Negocio elegible.— Significará:
(1) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción de algún producto manufacturado en escala comercial que no hubiese estado en producción antes del 1ro de enero de 1947 en Puerto Rico o que si lo hubiese estado, el mismo no ha sido producido en escala comercial durante los tres (3) años naturales anteriores a la fecha de la solicitud de exención para dicho producto manufacturado.
(2) Cualquier unidad industrial bona fide que se establezca con carácter permanente para producir algún artículo designado bajo este capítulo, sujeto a que produzca una cantidad sustancial del mismo en forma continua dentro de un término de tiempo razonable, según recomendada por el Administrador.
(3) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría negocio elegible bajo las cláusulas precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico la operación fabril completa, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de este inciso el Secretario de Estado podrá determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten.
(4) Cualquier unidad de servicios que tenga por objetivo la producción en escala comercial en Puerto Rico de algún tipo de servicio designado para mercados del exterior, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tales servicios, según recomendado por el Administrador. En caso de unidades de servicios que estén en funcionamiento en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la exención sólo será sobre el ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción promedio anual de tales servicios durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.
(5) Propiedad dedicada a fomento industrial.
(6) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigaciones científicas, de medicina y usos similares.
(7) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos.
(8) La filmación y producción de películas de corto y largo metraje siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de este capítulo.
(9) Cualquier unidad industrial establecida después de la aprobación de esta ley que tenga como objetivo principal la producción de energía en escala comercial para consumo en Puerto Rico utilizando fuentes renovables locales, tales como la vegetación y otras formas de la biomasa, los desperdicios sólidos, la energía solar directa y el viento, sujeto a la condición de que la Oficina de Energía deberá aprobar dicha unidad previamente. En caso de unidades que vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica o sustituyan cantidades sustanciales de energía comprada a ésta, se requerirá también la aprobación previa de la Autoridad.
(10) Negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos.
(11) Actividades de reciclaje parcial que incluyan la recolección, separación, trituración, compactación y almacenamiento de materiales reciclables, según definidos en la sec. 1320(ñ) del Título 12, que no envuelvan una transformación de dichos materiales o manufactura de nuevos productos, tomando en cuenta las etapas o grado de complejidad del proceso a realizarse. Disponiéndose, que el Gobernador podrá conceder hasta un noventa por ciento (90%) de exención contributiva previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las agencias concernidas con el trámite de las solicitudes de exención contributiva.
(e) Artículos designados.— Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:
(1) Artículos de paja, juncos y fibras, así como cerámicas y flores artificiales.
(2) Artículos deportivos y aparejos para la pesca.
(3) Muelles de cama, colchones y alfombras.
(4) Artículos de cuero o imitación de cuero, así como tenería y terminación de pieles.
(5) Cajas o carrocerías para vehículos de remolque (trailers).
(6) Velas, jabones y pinturas de todas clases.
(7) Productos alimenticios que sean sustancialmente procesados, los cuales hubiesen sido elegibles a exención contributiva bajo leyes anteriores, o que no se hubiesen producido en escala comercial en Puerto Rico antes del 1ro de enero de 1978.
(8) Productos derivados de la matanza, incluyendo, entre otros, los productos de la matanza de aves y conejos, y los productos de las fábricas de conserva (packing houses) que utilicen los productos derivados de la mantanza como materia prima.
(9) Cigarros y cigarrillos.
(10) Perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
(11) Artículos de vestir, siempre que el corte se realice en Puerto Rico, a menos que el Secretario de Estado le exima de ello por causa justificada; medias, guantes y calzado.
(12) Aceites y grasas comestibles.
(13) Pulimento y otra elaboración de piedras preciosas y semipreciosas.
(14) Artículos de vidrio y envases de metal.
(15) Papel cartón, pulpa de cartón y cajas, envases y otros recipientes de cartón, excepto cartón corrugado, cajas, envases y recipientes producidos del mismo.
(16) Alimentos para animales.
(17) La publicación de libros cuando la impresión de los mismos se realice en Puerto Rico, así como la impresión y encuadernación de libros. Cuando las facilidades se utilicen, además, para producir otros tipos de impresos, tales como, entre otros, folletos, revistas, periódicos, formularios y tarjetas, la unidad industrial será elegible a exención solamente por el ingreso neto del negocio proveniente de la publicación, de la impresión y de la encuadernación de libros.
(18) Espíritus destilados para exportación y embarque a los Estados Unidos si se consideran productos de Puerto Rico bajo las leyes federales aplicables. El período aplicable será de quince (15) años independientemente del área en que la unidad industrial esté localizada. En caso de que hubiesen sido producidos en Puerto Rico antes de 1975, será elegible a exención contributiva:
(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones prueba, para los cinco (5) años del negocio terminados el 30 de junio de 1974;
(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir del 30 de junio de 1975 que sean utilizados para obtener tal incremento, y
(C) las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales aplicables al volumen de negocio resultante de tal incremento.
(19) Producción de arena derivada de procesos industriales mediante la trituración de la piedra que cumpla con las normas de especificaciones aplicables.
(20) La pesca comercial para suplir materia prima a las enlatadoras o empacadoras establecidas en Puerto Rico y como materia prima en la elaboración de otros productos en Puerto Rico.
(21) Toda clase de muebles, así como artículos de madera que sean tallados, elaborados o torneados, incluyendo souvenirs, adornos, balaustradas, y otros artículos de madera para uso decorativo o funcional.
(22) Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto o largometraje.
(23) Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura (hydroponics), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuicultura (aquiculture), siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Corporación para el Desarrollo y Administración de Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales, según sea el caso.
(24) Productos transformados en artículos de comercio derivados de materiales reciclables que hayan sido recuperados en Puerto Rico, sujeto a la condición de que contribuyan al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico, previo el endoso de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas con solicitudes de exención contributiva. Como vía de exepción, en caso de que los materiales reciclables disponibles en Puerto Rico no sean suficiente para satisfacer la demanda requerida de dichos materiales para la operación fabril, el Gobernador, previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas, podrá autorizar a la unidad industrial solicitante a que importe materiales reciclables para poder cubrir sus necesidades como si hubiesen sido recuperados en Puerto Rico. La Autoridad de Desperdicios Sólidos establecerá un reglamento para esos fines, en el cual incluirá un proceso de registro y certificación en torno a la disponibilidad de materiales reciclables en Puerto Rico.
(f) Producción en escala comercial.— Significará producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de una unidad industrial o de servicio como un negocio en funciones.
(g) Producto manufacturado.— Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto en relación con el cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se considere como producto manufacturado bajo este capítulo, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología envuelta, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Unidad industrial.— Significará:
(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como partes de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial.
(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Estado determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleados envueltos.
(3) Cualquier negocio exento que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje razonablemente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
(i) Unidad de servicios.— Significará oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y la pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio designado para mercados fuera de Puerto Rico, si a juicio del Secretario de Estado tal servicio designado cumple con las disposiciones y propósitos de este capítulo, en consideración a la naturaleza del servicio, los conocimientos y la tecnología requerida, así como la aportación que la actividad tendrá al desarrollo de recursos humanos en Puerto Rico y cualquier otro beneficio que la unidad de servicios representa para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se dispone, además, que no menos del 80% de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios sean residentes de Puerto Rico.
(1) Distribución comercial y mercantil.
(2) Banco de inversiones (investment banking) y otros servicios financieros.
(3) Publicidad y relaciones públicas internacionales excluyendo cualesquiera ingresos que se generen de contratos con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, instrumentalidades y municipios.
(4) Consultoría económica, científica o gerencial y de auditoría.
(5) Arte comercial y servicios gráficos.
(6) Seguros y reaseguros.
(7) Sindicatos de noticias.
(8) Ventas por catálogo.
(9) Operaciones de ensamblaje, embotellado y de empaque para exportación.
(10) Centros de procesamiento electrónico de información.
(11) Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas así como cualquier clase de maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.
(12) La producción de planos y diseños de ingeniería y arquitectura y servicios relacionados para ser usados en la construcción de proyectos a ser ubicados fuera de Puerto Rico.
(13) Laboratorios fotográficos, dentales, así como de óptica y oftalmología.
(14) Casas prefabricadas en cualquier material.
(15) Centros de mercadeo internacional dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, cargos por servicios u otro tipo de acuerdos, espacio y servicios tales como servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas a, o de otra forma relacionadas con, la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.
(j) Ingresos de actividades elegibles.— Significará:
(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:
(A) Obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y préstamos o participaciones en préstamos otorgados o garantizados por éstas.
(B) Préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico.
(C) Préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario no cualificará para los beneficios de este inciso con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones.
(D) Préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico.
(E) Obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, siempre y cuando que al emitir dichas obligaciones el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que el mismo es un fideicomiso con fines no pecuniarios conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado.
(F) Obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado.
(G) Obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos.
(H) Préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas.
(I) Cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador.
(J) Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este inciso, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador.
(K) [Vacante.]
(L) Préstamos hechos a corporaciones especiales propiedad de trabajadores.
(M) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que constituyan una inversión elegible de acuerdo con el apartado (n) de la Sección de dicha ley.
(N) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico; siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas.
(O) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública otorgada por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.
(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento en instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(A) Que los fondos elegibles sean invertidos en Puerto Rico o en un país de la Cuenca del Caribe cualificado bajo la sec. 936(d)(4) del Código de Rentas Internas Federales de 1986 por las instituciones que reciben los mismos.
(B) Que los referidos fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.
(3) Excepto según se dispone en la sec. 10041 de este título, los ingresos obtenidos de las inversiones que cualifiquen bajo este inciso y bajo la reglamentación dispuesta, así como los valores que evidencien tales inversiones, estarán totalmente exentos de contribución sobre ingresos, del pago de la contribución sobre propiedad y patentes, arbitrios o contribuciones municipales. La expiración del período de exención o extensión bajo este capítulo, del prestatario o del prestamista, antes del vencimiento del préstamo o aun cuando el período de exención del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario o devengado por el prestamista sea tratado como ingreso de fondos elegibles bajo este capítulo.
(4) Para propósitos de este inciso, el término “fondos elegibles” incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios cubierta por su decreto de exención bajo este capítulo (incluyendo la extensión bajo la sec. 10040(j) de este título y los años tributables cubiertos por la opción de la sec. 10040(f) de este título) o leyes anteriores, además de los ingresos que haya recibido o acumulado sobre tales fondos durante el tiempo que los mismos hayan sido invertidos en Puerto Rico o en el extranjero antes del 1ro de octubre de 1976.
(k) Negocio exento antecesor.— Significará:
(1) Cualquier negocio que esté o estuvo exento bajo este capítulo o leyes anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor, y
(2) es o fue poseído en 25% o más de sus acciones emitidas u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean 25% o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en la sec. 10045(a)(4) de este título.
(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(l) Negocio sucesor.— Significará cualquier negocio que obtenga un decreto bajo este capítulo para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.
(m) Concesión de exención contributiva industrial.— Tendrá el mismo significado que “decreto de exención”, “exención contributiva” o meramente “exención” o “decreto”, pudiéndose usar indistintamente según convenga para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.
(n) Circunstancias extraordinarias.— Significará cualquier causa de naturaleza excepcional tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del dominio del negocio sucesor o del negocio exento antecesor.
(o) Negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos.— Significará:
(1) Una entidad acogida a las disposiciones de este capítulo para proveer seguro y/o reaseguro de riesgos que surjan de, o se relacionen con la responsabilidad por daños ocasionados por productos y artículos producidos o elaborados total o parcialmente por negocios exentos, incluyendo los que surjan o se relacionen con la investigación, desarrollo, formulación, manufactura, procesamiento, producción o rotulación de productos o artículos o por la responsabilidad por razón de daños ambientales que surjan de las anteriores actividades, cuyas cubiertas no estén disponibles en el mercado de seguros de Puerto Rico o cuyo costo en dicho mercado sea relativamente oneroso; Disponiéndose, sin embargo, que la entidad, incluyendo una entidad clasificada como partnership o fideicomiso (trust) para fines contributivos federales, estará incluida en la definición de “negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos” según dispone este inciso, solamente si las primas recibidas por dicho seguro y/o reaseguro (excepto primas atribuibles a riesgos que estén reasegurados con un asegurador que no sea un contribuyente afiliado) no son reclamadas como deducciones para propósitos de contribución sobre ingresos federal para un año contributivo por cualquier contribuyente afiliado (que no sea una corporación que es elegible y haya optado por utilizar el crédito contributivo que dispone la sec. 936 del Código de Rentas Internas Federal para dicho año contributivo con relación al ingreso de actividades realizadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las cuales las primas de seguro y/o reaseguro son pagadas a dicha entidad). Para fines de este inciso, un “contribuyente afiliado” significa, respecto a la entidad acogida a las disposiciones de este capítulo, una persona de los Estados Unidos (según se define en la sec. 957(c) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos) que es dueña de acciones o cualquier otro interés en la entidad (según se dispone en las secs. 267(b), 318 o 958(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, sin considerar los [porcentajes] a que se hace referencia en las mismas). El Secretario de Hacienda dispondrá aquellos reglamentos que fueren necesarios o apropiados para llevar a cabo los propósitos de este inciso.
(A) Al considerarse cualquier solicitud de exención bajo esta cláusula, se tomarán en cuenta factores tales como el empleo y las inversiones que resultarán del negocio de seguro y/o reaseguro de riesgos, o cualquier otro beneficio de mayor interés para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los empleados del negocio de seguro y/o reaseguro serán residentes de Puerto Rico y realizarán en Puerto Rico las funciones enumeradas en la cláusula (2) de este inciso.
(B) El negocio de seguro y/o reaseguro deberá tener un capital mínimo de veinticinco millones de dólares ($25,000,000) y el mismo consistirá de fondos elegibles según se define en el inciso (j)(4) de esta sección.
(2) El negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos podrá ser operado por una entidad independiente, por una afiliada de cualquier negocio exento, o por un conjunto de afiliadas de negocios exentos, siempre que se mantengan separadas las facilidades utilizadas por el negocio de seguro y/o reaseguro de las operaciones exentas a ser aseguradas y se lleven a cabo en Puerto Rico las siguientes funciones: actuariales, de contabilidad tanto de la operación de seguros como de la inversión; servicios legales, excepto litigación; aprobación o rechazo de solicitudes de seguros y la emisión de pólizas de seguro; aprobación final del pago de todo tipo de reclamaciones y la conservación de documentos y expedientes relacionados con las funciones aquí mencionadas. Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse en instituciones bancarias radicadas en Puerto Rico. La Junta creada en el inciso (5) del apartado (p) de esta sección podrá eximir a dicho negocio de cualquiera de estos requisitos cuando las circunstancias así lo ameriten. Las facilidades, equipo y personal a utilizarse en la actividad de seguro y/o reaseguro de riesgos no estarán cubiertas bajo el decreto del negocio exento objeto del seguro.
(p) Definiciones de otros términos.— Para fines de este capítulo, “Gobernador” significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; “Administrador” significa el Administrador de Fomento Económico; “Director” significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Comisionado” significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por las secs. 2001 et seq. del Título 7.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10041. Opción respecto a la contribución sobre ingresos para negocios exentos
§ 10043. Negocio exento—Transferencia
§ 10044. Negocio exento—Liquidación
§ 10046. Denegación, revocación y limitación de exenciones
§ 10047. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10048. Informes requeridos a negocios exentos
§ 10049. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10052. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivos Industriales de 1978