(a) Contribución opcional.— La contribución dispuesta en esta sección será igual al catorce por ciento (14%) del ingreso neto de fomento industrial sujeto a contribución generado por el negocio exento durante el año contributivo particular, incluyendo el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la sec. 10039(j) de este título, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas. Esta contribución aplicará a todo negocio exento que disfrute de un noventa por ciento (90%) de exención para fines de la contribución sobre ingresos. En el caso de aquellos negocios exentos que disfruten de un por ciento de exención sobre ingresos menor de noventa por ciento (90%), el [porcentaje] de contribución opcional aplicable se ajustará proporcionalmente, sumando a la tasa del catorce por ciento (14%) una tasa adicional que se determinará multiplicando cada punto porcentual de diferencia entre la tasa del noventa por ciento (90%) y el [porcentaje] de exención sobre ingresos que disfruta dicho negocio exento, por [el] cuarenta y cinco por ciento (45%).
(b) Crédito por inversión.— El tipo contributivo dispuesto en el inciso (a) de esta sección podrá reducirse por lo siguiente:
(1) Cinco por ciento (5%) si el negocio exento invierte el cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso de fomento industrial del año contributivo en particular, después del pago de las correspondientes contribuciones, en las actividades cubiertas por la sec. 10039(j) de este título por un período fijo de cinco (5) años o más.
(2) Tres por ciento (3%) si el negocio exento invierte por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso de fomento industrial del año contributivo en particular, después del pago de las correspondientes contribuciones, en las actividades cubiertas por la sec. 10039(j) de este título por un período fijo de cinco (5) años o más.
(c) Término para realizar las inversiones.— Las inversiones requeridas por el inciso (b) deberán realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo particular, incluyendo cualquier prórroga concedida.
(d) Incumplimiento del requisito de inversión.— En caso de que el negocio exento no invierta o no cumpla con el requisito de mantener la inversión por el término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución para el año contributivo afectado por el incumplimiento será aumentado por una cantidad igual al monto del crédito previamente reclamado, incluyendo intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91. La cantidad así determinada deberá ser informada y remitida al Secretario de Hacienda, el decimoquinto día del mes siguiente a la fecha prescrita por ley para realizar la inversión o al decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que incurra en incumplimiento del requisito de inversión. En caso de que las inversiones descritas en el inciso (b) fueren redimidas, retiradas o preparadas antes del término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución no se aumentará siempre que el negocio exento reinvierta en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la sec. 10039(j) de este título por el remanente del período de la inversión original.
(e) Forma de pago.— El negocio exento que opte por acogerse a la contribución dispuesta en el inciso (a) deberá pagar la contribución en exceso del crédito correspondiente provisto en el inciso (b) como sigue:
(1) El negocio exento deberá estimar anualmente e informar y remitir al Secretario de Hacienda el nueve por ciento (9%) del ingreso neto de fomento industrial sujeto a contribución generado por el negocio exento durante el año contributivo particular, incluyendo el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la sec. 10039(j) de este título, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración estará sujeta a lo dispuesto en la sec. 61 de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, excepto que para el primer año cubierto bajo la elección las disposiciones del inciso (j)(4)(A) de dicha sección no aplicarán.
(2) En caso de que el negocio exento no satisfaga el requisito de inversión dispuesto en el inciso (b)(1) de esta sección, cualquier insuficiencia en el pago de la contribución opcional deberá ser satisfecha en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo particular.
(3) Cualquier pago en exceso de la contribución opcional podrá ser reintegrado o podrá acreditarse contra la contribución estimada dispuesta en este inciso correspondiente al año contributivo siguiente, a opción del negocio exento.
(f) Forma y tiempo para ejercer la opción.— La opción para acogerse a las disposiciones de esta sección se hará mediante una declaración jurada. En caso de que el negocio exento disfrute de exención bajo más de un decreto, la opción deberá ejercitarse con respecto a todos los decretos. La declaración jurada deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en o antes del decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo para el cual la opción es aplicable. No obstante lo anterior, en caso de que el negocio exento opte por acogerse a la contribución opcional para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992, deberá hacer la elección en o antes de la fecha prescrita por la sec. 61(f) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, para efectuar el próximo pago del plazo de la contribución estimada, y acompañar con la misma el importe de los plazos vencidos a dicha fecha. La opción, una vez ejercitada, será irrevocable a menos que se obtenga el consentimiento del Secretario, y aplicará a todos los años contributivos siguientes. La declaración jurada deberá incluir la siguiente información:
(1) Nombre, dirección y número de cuenta del negocio exento;
(2) ley y número de caso o de casos bajo los que disfruta de exención contributiva, y
(3) afirmación de que el negocio exento opta por acogerse a las disposiciones de esta sección de manera irrevocable.
(g) Distribuciones de dividendos.— El ingreso de fomento industrial acumulado sobre el cual se haya pagado la contribución opcional dispuesta en esta sección no estará sujeta a ninguna otra contribución impuesta por ley al momento de su distribución.
(h) Otros beneficios contributivos.— El negocio exento que se acoja a la elección dispuesta en esta sección continuará disfrutando de los [porcentajes] de exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales que disfrute al hacer la elección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10041. Opción respecto a la contribución sobre ingresos para negocios exentos
§ 10043. Negocio exento—Transferencia
§ 10044. Negocio exento—Liquidación
§ 10046. Denegación, revocación y limitación de exenciones
§ 10047. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10048. Informes requeridos a negocios exentos
§ 10049. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10052. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivos Industriales de 1978