2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10044. Negocio exento—Liquidación

(a) Regla general.— Si al momento de una liquidación total de un negocio exento (en adelante cedente), dicho cedente tuviese todo o parte de su sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial sujeto a tributación mediante retención, según dispone la sec. 10042 de este título, si hubiere distribuido el mismo como dividendos el día antes de la fecha de la primera distribución bajo su plan de liquidación, se impondrá y cobrará a la persona que reciba cualquier propiedad, incluyendo dinero, (en adelante cesionaria) una contribución en liquidación de diez por ciento (10%) sobre dicho sobrante acumulado, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley en la transferencia de dicha propiedad en liquidación, cuya contribución en liquidación será pagada, informada y remitida al Secretario de Hacienda por el cedente.
(b) Excepciones.— En el caso de que la cedente haya cumplido con alguno de los términos y condiciones dispuestos en la sec. 10042(b) de este título o acuerda cumplir con el inciso (f) de esta sección con relación al sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial, la contribución en liquidación dispuesta en el inciso (a) de esta sección será ajustada conforme a lo dispuesto en dicha sec. 10042(b) de este título de igual forma que si se hubiese distribuido dicho sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial como dividendos.
(c) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si la exención de la cedente fuese revocada antes de la expiración de su decreto, el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, excepto en casos de revocación mandatoria bajo la sec. 10046(c)(2) de este título, en los que se tributará el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial según se disponga en la orden de revocación.
(d) Liquidaciones posteriores a expiración de decreto.— Después de terminada la exención de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección.
(e) Liquidación de decretos con actividades exentas y no exentas.— En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de, y la propiedad dedicada a, fomento industrial como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de fomento industrial y la propiedad que no sea dedicada a fomento industrial serán distribuidos de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994.
(f) Distribuciones de ciertos activos en liquidación.— En caso de cualquier activo de la cedente que se considere distribuir de acuerdo a esta sección y no pueda ser retenido por la cedente durante el término dispuesto en la sec. 10042(b) de este título para que pueda cumplir con las disposiciones de ley de la jurisdicción de la cesionaria o la cedente, el término dispuesto en dicho inciso se considerará satisfecho para todos los efectos, con todos los atributos y derechos que concede el mismo, si la cesionaria o cualquier entidad afiliada a ésta continúa la inversión por el remanente de dicho término.
(g) Reglamentación.— El Secretario de Hacienda preparará aquellos reglamentos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta sección.