(a) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— Se establece por la presente la Oficina de Exención Contributiva Industrial, adscrita al Departamento de Estado. Esta Oficina será dirigida y administrada por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Estado, con la anuencia del Gobernador. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo impone y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las disposiciones del mismo. El Departamento de Estado le proveerá el apoyo administrativo necesario para cumplir sus funciones.
(b) Declaraciones juradas requeridas por la Oficina.— La Oficina de Exención Contributiva Industrial requerirá de todo solicitante de exención contributiva que presente las declaraciones juradas que sean necesarias sobre los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de este capítulo.
(c) Vistas.— El Director podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas, que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención solicitada.
(d) Penalidades.— Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos, antecesores o sucesores, será considerada culpable de delito grave y de ser convicto, se castigará con multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas, a discreción del tribunal.
(e) Solicitudes de exención contributiva; derecho a cobrar; revisión de tarifa.— Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible deberá solicitar del Secretario de Estado los beneficios de este capítulo mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(1) Por la radicación de casos originales, quinientos (500) dólares.
(2) Por la radicación de casos renegociados, consolidaciones, solicitudes de dispensa especial y de exención adicional, y transferencias de acciones y control de negocios, tres mil (3,000) dólares.
(3) Por la radicación de solicitudes de enmienda y prórrogas de distinta índole, trescientos (300) dólares.
(4) Por la radicación o expedición de cualquier certificado, declaración jurada o cualquier documento para el cual no se fijen expresamente derechos distintos, veinticinco (25) dólares.
(5) Por la presentación de escrito en oposición a las solicitudes de exención contributiva veinticinco (25) dólares.
(f) Naturaleza de las concesiones.— Las concesiones de exención contributiva de este capítulo se considerarán de la naturaleza de un contrato entre el concesionario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e incluirán aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de este capítulo y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.
(g) Obligación de cumplir con lo representado en la solicitud.— Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Estado le autorice de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
(h) Comienzo de operaciones.— El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del año siguiente a la fecha de la firma de la concesión, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la firma de la concesión.
(i) Reglamento bajo este capítulo.— El Director preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este capítulo. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(j) Consideración interagencial de las solicitudes.— Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Administrador para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. El Administrador enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días siguientes al envío por el Director de la copia de dicha solicitud. Si el Administrador no somete su recomendación al Director dentro del período de sesenta (60) días, a partir de la fecha que el Director envió copia de la solicitud, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable de parte del Administrador. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación.
(1) El Director enviará copia de la solicitud al Secretario de Hacienda y a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria.
(2) Una vez se reciba el informe de elegibilidad del Administrador, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Administrador, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará dentro de un período de veinte (20) días luego de haber recibido toda la documentación necesaria para la tramitación del caso, o si no se hubiese interpuesto una solicitud de oposición en el mismo, entre las agencias y municipios concernidos, incluyendo al Secretario de Hacienda, para que sometan un informe con sus recomendaciones. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de sesenta (60) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable de parte de las agencias o municipios notificados y el Secretario de Estado tomará la acción correspondiente con respecto a la solicitud de exención.
(3) Una vez se reciban los informes y en ningún caso más de ciento cuarenta y cinco (145) días después de la debida radicación de una solicitud, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado en los siguientes quince (15) días.
(4) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(5) El Secretario de Estado deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor de veinte (20) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.
(6) El Secretario de Estado, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime conveniente a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo los incisos (b)(1)-(2) y (d)(5) de la sec. 10039 de este título.
(k) El Director enviará copia de la solicitud al Secretario de Hacienda y a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado, deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria.
(1) Una vez se reciba el informe de elegibilidad, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará entre las agencias y municipios concernidos para que sometan un informe con sus recomendaciones. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de veinte (20) días de habérsele notificado dicho proyecto de decreto, el Secretario de Estado podrá prescindir del mismo y podrá tomar acción con respecto a la solicitud de exención.
(2) Una vez se reciban los informes, el Director someterá el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado.
(3) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(4) El Secretario de Estado podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes a fin de facilitar la administración de este capítulo, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo la sec. 10039(b)(1), (2) y (d)(5) de este título. Esta delegación podrá hacerse a través de reglamento, o por disposición expresa en el decreto de exención contributiva de cualquier caso en particular.
(l) Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.— Semestralmente el Director rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del Programa de Incentivos Contributivos, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador ya la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de este capítulo. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del Programa de Incentivos Industriales desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10041. Opción respecto a la contribución sobre ingresos para negocios exentos
§ 10043. Negocio exento—Transferencia
§ 10044. Negocio exento—Liquidación
§ 10046. Denegación, revocación y limitación de exenciones
§ 10047. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10048. Informes requeridos a negocios exentos
§ 10049. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10052. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivos Industriales de 1978