2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10042. Distribuciones

(a) Regla general.— Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento (excepto como se dispone en los incisos (h), (i)(5) y (6) de la sec. 10040 de este título), estarán sujetos a una contribución de diez por ciento (10%) sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento, cuya contribución será en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Excepto según se dispone en el la cláusula (4) de este inciso, el negocio exento deberá pagar por adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por ciento (5%) de dicho ingreso. Este cinco por ciento (5%) se pagará en la forma dispuesta en la cláusula (1) de este inciso. En caso de que la contribución a pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial sea mayor que el cinco por ciento (5%) pagado por adelantado sobre el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario de Hacienda el monto de la contribución en exceso de dicho cinco por ciento (5%), según se establece en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994. Las exenciones provistas por las Secciones 1026 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993. La exención provista en la sec. 8422 de este título le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los ingresos descritos en dicha sección.
(1) Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al Secretario de Hacienda la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este inciso mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será en adición a la declaración de contribución estimada dispuesta en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1062 de dicho Código, excepto que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del inciso (j)(4)(A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada.
(2) Cualquier insuficiencia en el pago de la contribución pagada por adelantado deberá ser satisfecha mediante cheque separado no más tarde del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo particular.
(3) Cualquier exceso en el pago de esta contribución deberá ser acreditado contra la contribución estimada dispuesta en la cláusula (1) de este inciso correspondiente al año contributivo siguiente.
(4) En el caso de los siguientes negocios exentos, la contribución dispuesta en el inciso (a) deberá ser deducida y retenida en el origen, al momento en que el negocio exento efectúe la distribución, e informada y remitida al Secretario de Hacienda, según se establece en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994:
(A) Un negocio exento en el cual el cincuenta por ciento (50%) o más de todas sus acciones sea poseído por individuos.
(B) Un negocio exento que genere un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ($1,000,000).
(C) Un negocio exento individual.
(D) Un negocio exento bajo las secs. 10039(e)(4) y (11) o 10040(m) de este título.
(E) Un negocio exento dedicado al enlatado de pescado.
(5) Los individuos a quienes el negocio exento les retenga la contribución dispuesta en este inciso podrán acreditar el cien por ciento (100%) de la misma contra sus contribuciones determinadas bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, excluyendo dichos dividendos en el año contributivo en que se efectúe la distribución y en años futuros en la medida que no se utilice en dicho año.
(6) Los negocios exentos dedicados a la manufactura que soliciten u obtengan un decreto de exención contributiva bajo las disposiciones de la misma durante el primer año de su vigencia, o aquéllos que conviertan sus decretos y establezcan sus operaciones después de la fecha de vigencia de esta ley, podrán ser eximidos por el Secretario de Estado, total o parcialmente, de la contribución impuesta por el inciso (a) de esta sección, a los dividendos distribuidos correspondientes a los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones.
(7) En el caso de un negocio elegible bajo las cláusulas (4) y (11) del inciso (e) de la sec. 10039 de este título o de enlatado de pescado, o de un negocio exento cubierto por la sec. 10040(m) de este título, el Secretario de Estado podrá determinar que se le dispense del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del inciso (a) de esta sección o de la sec. 10040(m)(3) de este título, previa la recomendación favorable de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, y tomando en consideración la naturaleza del negocio exento en particular, el número de empleados envueltos, el montante de la nómina, la inversión en maquinaria y equipo, la localización del proyecto y la situación económica por la que atraviesa el referido negocio exento pudiendo condicionar dicha dispensa según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) Las disposiciones de este inciso no aplicarán a aquellos negocios exentos cuyo decreto de exención provea y establezca específicamente reglas especiales para la distribución y tributación de su ingreso de fomento industrial, a menos que dichos negocios exentos voluntariamente opten por acogerse a las mismas. En aquellos casos en que las reglas especiales de distribución cubran solamente un período de tiempo específico, las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado después de dicho período de tiempo se regirán por las disposiciones de este inciso.
(b) Crédito para ciertas distribuciones.— Cualquier negocio que invierta parte de su ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular, durante un término de tiempo fijo en una actividad elegible bajo la sec. 10039(j) de este título, tendrá derecho a un crédito contra la contribución y correspondiente retención en el origen que se dispone en el inciso (a) de esta sección, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
(1) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace por un período fijo de entre cinco (5) y diez (10) años, la inversión recibirá un crédito igual a diez por ciento (10%) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el inciso (a) de esta sección, por cada año que se mantenga la inversión, y el remanente no invertido pagará la contribución que dispone dicho inciso.
(2) En caso de que la inversión mantenida a tiempo fijo sea del cincuenta por ciento (50%) o más del ingreso de fomento industrial, excepto el ingreso descrito en la sec. 10039(j) de este título, la totalidad del ingreso de fomento industrial recibirá el crédito correspondiente al número de años por inversión mantenida. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido, en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción.
(3) En caso de que el cincuenta por ciento (50%) o más del ingreso de fomento industrial sea invertido en bonos, obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en valores garantizados por dichas instrumentalidades o por sistemas de pensiones o retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o hipotecas para viviendas aseguradas por el Banco de la Vivienda construidas después del 1ro de enero de 1986, y dicha inversión sea por un término fijo no menor de cinco (5) años, la cantidad invertida estará exenta del pago de la contribución dispuesta en el inciso (a) de esta sección. El remanente del ingreso de fomento industrial no invertido recibirá un cincuenta por ciento (50%) de crédito sobre la referida contribución.
(4) Si la inversión descrita en la cláusula anterior fuese hecha y mantenida por más de ocho (8) años, la cantidad invertida y también el remanente del ingreso de fomento industrial del año contributivo a que corresponda a dicha inversión estarán exentos de la contribución que dispone el inciso (a). En el caso de las inversiones descritas en esta cláusula con fecha de vencimiento que extienda por ocho (8) años desde la fecha de la inversión y que fueren redimidas, retiradas o prepagadas antes de dicho período, se entenderá que el negocio exento ha cumplido con el período de inversión para los propósitos de este capítulo.
(5) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace por un período fijo de cinco (5) años o más, la inversión recibirá un crédito igual al cuarenta por ciento (40%) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el inciso (a) de esta sección al finalizar el período de la inversión y el remanente no invertido pagará la contribución que dispone dicho inciso.
(6) Si se invierte [el] cincuenta por ciento (50%) o más del ingreso de fomento industrial por un período fijo de cinco (5) años o más, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito del cuarenta por ciento (40%) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el inciso (a) de esta sección. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción.
(7) En caso de que el veinticinco por ciento (25%) o más del ingreso de fomento industrial sea invertido, y dicha inversión sea por un término fijo no menor de ocho (8) años, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito del veinte por ciento (20%) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el inciso (a) de esta sección. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción.
(8) En caso de que el cincuenta por ciento (50%) o más del ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular sea invertido por un término fijo no menor de ocho (8) años, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito del cincuenta por ciento (50%) de la contribución que se dispone en el inciso (a) de esta sección. El remanente no invertido del ingreso de fomento industrial de dicho año, podrá ser distribuido, en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida el negocio exento también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción.
(9) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace en el capital de un negocio turístico exento bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, y esta inversión constituye una inversión elegible de acuerdo a la sec. 6001(n) de este título, se entenderá que dicha inversión se hace por un término fijo de diez (10) años por una cantidad igual a la inversión original, independientemente de cualquier reducción en la base de dicha inversión por virtud de los créditos contributivos tomados por el negocio exento de acuerdo con la sec. 6013 del Título 23. Si dicha inversión se redime o retira antes de un término de diez (10) años por causas ajenas a la voluntad del negocio exento inversionista, el negocio exento deberá reinvertir en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención o retiro el monto recibido a cambio de la referida inversión, hasta el límite del monto de la inversión original, en actividades elegibles descritas en la sec. 10039(j) de este título por el remanente del período de inversión original. El negocio exento podrá distribuir en cualquier momento, sujeto al crédito aplicable, una cantidad de ingreso de fomento industrial igual al monto de los créditos contributivos tomados por el negocio exento de acuerdo con la sec. 6013 del Título 23. Al finalizar el período de la inversión, también podrá distribuir el remanente de la inversión original no recuperada a través de los créditos contributivos sujeto al crédito aplicable.
(10) Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993 se regirán por las disposiciones de las cláusulas (1) al (4) y (9) de este inciso.
(11) Las inversiones requeridas por este inciso que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993 deberán realizarse no más tarde de treinta (30) días luego de la distribución de dicho ingreso de fomento industrial para la cual se elija la contribución retenida reducida que provee este inciso. Las inversiones que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, podrán realizarse en cualquier momento, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, incluyendo cualquier prórroga concedida para la radicación de la misma. Las inversiones que se hagan para cumplir con los requisitos de una cláusula de este inciso no se podrán utilizar para cumplir con los requisitos de inversión de cualquier otro párrafo de este inciso o cualquier otra disposición de ley.
(c) Pago de la contribución en caso de incumplimiento.— En caso de que el negocio exento incumpla con la condición de mantener la inversión por el término requerido para obtener la reducción de la retención que en el inciso (b) se dispone, la totalidad de la distribución afectada por el incumplimiento pagará y se le retendrá, informará y remitirá al Secretario de Hacienda la contribución del diez por ciento (10%) que corresponda a la distribución descualificada, de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994. En la medida que el negocio exento haya cumplido con alguno de los términos y/o [porcentajes] de inversión prescritos en el inciso (b), o que elija cumplir con otros términos y/o [porcentajes] de inversión del referido inciso, pagará, se le retendrá, informará y remitirá al Secretario de Hacienda la contribución correspondiente bajo dicho inciso (b), si alguna.
(d) Crédito especial para ciertas inversiones.— Cualquier negocio exento, incluyendo los cubiertos bajo leyes anteriores, que invierta y mantenga todo o parte de su ingreso de fomento industrial en las siguientes actividades, podrá acreditar dicha inversión contra la contribución y retención en el origen, dispuesta en el inciso (a) de esta sección, sujeto a los términos y condiciones que se indican en las referidas actividades:
(1) Si la inversión es hecha antes del 1ro de enero de 1993 en la adquisición, construcción o ampliación de propiedad inmueble dedicada, o a ser dedicada a fomento industrial, podrá acreditar el cinco por ciento (5%) de la inversión que resulte en exceso a la inversión realizada por el negocio exento en tal propiedad después del 1ro de enero de 1986, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la referida contribución, cuyo crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes. Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el inciso (a)(6) de esta sección no podrán utilizarse para propósitos de esta cláusula, ni de las secs. 36 y 231(a)(2)(C) de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91.
(2) Si el negocio exento compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito igual al diez por ciento (10%) de las compras de tales productos durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducido por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un cincuenta (50%) de la referida contribución; cuyo crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento. En caso de que el negocio exento compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclables o con materia prima de materiales reciclables a los que se le hayan concedido un decreto de exención contributiva bajo la sec. 10039(e) de este título, el crédito que aquí se concede será igual al quince por ciento (15%) del total de compras de dichos productos durante el año anterior.
(3) Si el negocio exento incurre en Puerto Rico en gastos directamente relacionados con la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, podrá acreditar el vienticinco por ciento (25%) del incremento en tales gastos en exceso del promedio anual de los mismos para los tres (3) años contributivos del negocio exento que anteceden al cierre del año contributivo en que se toma el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable hasta un 50% de la referida contribución.
(e) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento, aun después de expirada su exención, se considerará hecha de su ingreso de fomento industrial si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de fomento industrial acumulado, a menos que el negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de fomento industrial será la designada por el negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas y al Secretario de Hacienda mediante declaración informativa.
(f) Opción para ciertas distribuciones.— Todo negocio exento bajo este capítulo, o bajo leyes de incentivos industriales anteriores, que tenga ingreso de fomento industrial acumulado correspondiente a años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro de enero de 1993, y que no haya cualificado su ingreso de fomento industrial de dichos años para unas tasas contributivas menores de ocho por ciento (8%) en distribución, tendrá la opción de pagar, en lugar de la contribución sobre dividendos impuesta por la ley bajo la cual disfruta de exención, una contribución de ocho por ciento (8%) sobre el ingreso de fomento industrial acumulado a dicha fecha que elija ser considerado como distribuido, y podrán, en cualquier momento posterior al pago de la contribución aquí dispuesta, distribuir dicho ingreso sin el pago de contribución adicional alguna. La opción deberá ejercitarse, y el pago deberá efectuarse, mediante notificación al Secretario de Hacienda a estos efectos la cual deberá ser sometida en o antes del 31 de diciembre de 1993. Dicha notificación deberá incluir la siguiente información:
(1) Nombre, dirección y número de cuenta del negocio exento.
(2) Ley y número de caso o de casos bajo los que disfruta de exención contributiva.
(3) Monto del ingreso de fomento industrial acumulado de cada año para el cual el negocio exento elija acogerse a las disposiciones de este inciso.
(4) Monto del dividendo correspondiente a cada año.
(5) Contribución determinada.
(g) Venta o permuta de acciones.—
(1) Durante el período de exención.— La ganancia o pérdida en la venta o permuta de acciones de un negocio exento que se efectúe durante su período de exención será reconocida en la misma proporción en que el ingreso de fomento industrial de dicho negocio exento esté sujeto a tributación. No obstante lo anterior, en el caso de venta o permuta de acciones de un negocio exento por un individuo residente de Puerto Rico que venga obligado a pagar contribuciones en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, se impondrá una contribución de diez por ciento (10%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna.
(2) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia o pérdida en caso de que dicha venta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención será reconocida en la forma dispuesta en la cláusula (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación a la fecha de terminación de la exención (reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o pérdida, si alguno, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(3) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones corporativas se tratarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(h) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en vigor al momento de la venta o permuta.
(i) Distribuciones exentas realizadas por corporaciones o sociedades que componen un negocio exento.— Las distribuciones de ingreso de fomento industrial hechas por un negocio exento, antes o después de la expiración de su decreto, a sus accionistas o socios, ya sean éstas corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento o no, estarán sujetas a tributación solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de fomento industrial lo distribuya a sus accionistas o socios participantes.
(1) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de fomento industrial y sus respectivas características, de haber cumplido con los términos y condiciones dispuestos en el inciso (b) de esta sección. Las distribuciones subsiguientes del ingreso de fomento industrial que ya han sido objeto de tributación, y que lleva a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional.
(2) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de fomento industrial que estarán sujetas a tributación serán aquellas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos.
(3) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (f) de esta sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(j) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante lo dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, el negocio exento deducirá y retendrá el diez por ciento (10%) de dichos pagos, y los informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994.
(k) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección.