(a) Regla general.— La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento, deberá ser aprobada por el Secretario de Estado previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el inciso (b) de esta sección. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de este capítulo.
(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(2) La transferencia dentro de las disposiciones de la sec. 10044 de este título.
(3) La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento.
(4) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Estado haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación después de considerar hasta qué extremo la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza del negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el capital pagado y el número de accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. El Secretario de Estado considerará, además, la recomendación que le sometan las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva antes de hacer su determinación.
(5) La prenda o hipoteca otorgada en el curso normal de los negocios exclusivamente con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés a virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a).
(6) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a).
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado, excepto las incluidas bajo el inciso (b)(4) que no conviertan al accionista en un tenedor del 10% o más del capital emitido de la corporación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte I - Incentivos Industriales Contributivos
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10041. Opción respecto a la contribución sobre ingresos para negocios exentos
§ 10043. Negocio exento—Transferencia
§ 10044. Negocio exento—Liquidación
§ 10046. Denegación, revocación y limitación de exenciones
§ 10047. Administración; concesiones de exención contributiva
§ 10048. Informes requeridos a negocios exentos
§ 10049. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10052. Solicitudes de exención bajo la Ley de Incentivos Industriales de 1978