2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10046. Denegación, revocación y limitación de exenciones

(a) Denegación si no es en beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
(b) Denegación por conflicto con interés público o por sustitución o competencia con negocios establecidos.— El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualesquiera de lo siguiente:
(1) Que el establecimiento de la unidad para la cual se solicita exención afectará sustancial y adversamente a los empleados de una empresa bajo dominio relacionado que opera en cualquier estado de los Estados Unidos de América;
(2) que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, en vista de la reputación de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser rendidos, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o
(3) que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de la exención, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá conceder la exención cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.
(c) Procedimientos para revocación permisiva y mandatoria.— El Secretario de Estado podrá revocar cualquier exención concedida bajo este capítulo luego de que el concesionario haya tenido la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Estado, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva, según se dispone a continuación:
(1) Revocación permisiva.—
(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo o sus reglamentos o por los términos del decreto de exención.
(B) Cuando el concesionario no comience o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar, o cuando no comience la producción de los mismos dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.
(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario.
(2) Revocación mandatoria.— El Secretario de Estado revocará cualquier exención concedida bajo este capítulo cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión de la exención.
(d) Limitación de la exención por circunstancias especiales.— Si durante la consideración de una solicitud radicada bajo la sec. 10039(d)(1) de este título, el Secretario de Estado determinase que un decreto anterior cubriendo el mismo producto, otorgado bajo la misma sección o disposiciones similares bajo leyes anteriores, fue concedido incorrectamente, en vista de la consideración subsiguiente de la data disponible que fuese pertinente, el Secretario de Estado podrá conceder tal solicitud por un período cuyo vencimiento será similar a la fecha de expiración de cualquier exención vigente con respecto al mismo producto concedida bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los beneficios de exención provistos en este capítulo. Lo anterior no impedirá, sin embargo, que el Secretario de Estado pueda determinar que la solicitud es elegible o inelegible por otros motivos.
(e) Limitación de exención a producción para exportación.— El Secretario de Estado, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles aquéllos a los cuales se les limitará la exención a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:
(1) Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local satisface la demanda existente y que la capacidad de producción local puede satisfacer la demanda que se prevee para dentro de un período de cinco (5) años, y
(2) que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquellos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente su demanda.