2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 904 - Ley de Incentivos Contributivos de 1987
§ 10040. Exenciones

(a) Exención sobre ingreso de fomento industrial.— Los negocios exentos disfrutarán de exención contributiva sobre el noventa por ciento (90%) de su ingreso de fomento industrial durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los incisos (d) y (n) de esta sección, respectivamente.
(A) Dos terceras (⅔) partes para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podrá llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas o privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia y para atender los programas cubiertos por el Fondo de Excelencia del Magisterio Público de Puerto Rico y el Programa de Premios Anuales por Experiencia para los Miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico y el Programa de Incentivos Industriales, que administra la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en apoyo a los esfuerzos de promoción industrial de la Administración de Fomento Económico; Disponiéndose, que la utilización de dichos fondos por la Compañía de Fomento Industrial quedará limitada al año fiscal 1993–94 hasta un límite máximo de siete millones quinientos mil (7,500,000) dólares.
(B) Una tercera (⅓) parte para el desarrollo e implantación de programas especiales encaminados a contrarrestar el problema de las personas o familias que, por razón del desempleo crónico o cualesquiera otras consideraciones, estén en rezago económico o marginadas y para cuya rehabilitación se requiera acción gubernamental más allá de los servicios tradicionales de la Rama Ejecutiva para integrarlos a las corrientes modernas del desarrollo socioeconómico.
(1) Antes de calcular la exención provista en este inciso, el negocio exento dedicado a la manufactura cuyo ingreso neto de fomento industrial en cualquier año contributivo sea menor de $500,000.00 y que haya mantenido un empleo promedio de quince (15) o más personas durante dicho año contributivo, podrá deducir los primeros $100,000.00 de dicho ingreso para que los mismos estén totalmente exentos del pago de contribución sobre ingresos. El negocio exento que se acoja a esta disposición no podrá disfrutar de la deducción que se dispone en la cláusula (2) de este inciso.
(2) El negocio exento dedicado a la manufactura que en cualquier año contributivo genere un ingreso neto de sus operaciones exentas menor de $30,000.00 por empleo de producción podrá deducir el quince por ciento (15%) de su nómina de producción hasta un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso de fomento industrial, antes de calcular su ingreso de fomento industrial sujeto a tributación.
(A) La deducción que aquí se dispone será utilizada únicamente para el año contributivo en que se genera el ingreso de fomento industrial contra el cual se toma dicha deducción.
(B) A los fines de este inciso, “nómina de” incluirá el salario del personal directamente relacionado con la manufactura del producto exento, excluyendo salarios de ejecutivos y cualquier pago por servicios personales rendidos al negocio exento mediante contrato por firmas independientes. El ingreso neto por empleo de producción se obtendrá dividiendo el ingreso neto de fomento industrial derivado de la operación exenta por el número de empleos de producción que refleje la nómina de producción.
(C) El negocio exento que se convierta a las disposiciones de este capítulo, de acuerdo con las cláusulas (2) o (3) del inciso (i) de este sección disfrutará solamente de la deducción de nómina a que tuviera derecho bajo cualquier ley anterior.
(3) No obstante lo anteriormente dispuesto en esta cláusula, así úcomo en la sec. 10042 de este título, un negocio exento que sea [una] subsidiaria de una compañía matriz estadounidense, la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento, refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional mediante métodos de contabilidad aceptables al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de créditos contra el pago de la contribución sobre ingreso de fomento industrial y contra el pago de la contribución por la retención en el origen sobre la distribución a la compañía matriz de dicho ingreso derivado durante el año contributivo de la pérdida. Ambos créditos no excederán el monto de la contribución correspondiente para el año contributivo de la pérdida. Los mismos se calcularán multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo requerido en el decreto de exención contributiva.
(A) El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización;
(B) las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, naturaleza de las mismas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas;
(C) las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y estimadas en el futuro, y
(D) la posibilidad de que el incentivo puede ser devuelto a Puerto Rico (recaptured).
(b) Exención de contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad del negocio exento usada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad dedicada a fomento industrial, gozará del 90% de exención sobre las contribuciones municipales y estatales durante el período correspondiente según se dispone, y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine, bajo los incisos (d) y (n) de esta sección, respectivamente. La propiedad estará totalmente exenta, además, durante el período que autorice el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento del negocio exento. La exención comenzará el 1ro de enero del año en que el negocio exento en dicha fecha posea tales bienes o utilice propiedad dedicada a fomento industrial por primera vez y cuyo primer pago de contribución sobre propiedad venza el 1ro de julio siguiente al referido 1ro de enero.
(c) Exención de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Los negocios exentos gozarán de sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los períodos dispuestos en el inciso (d) de esta sección. La porción tributable bajo este inciso estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto. Los negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa, o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por el negocio exento dentro de un municipio, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.
(d) Períodos de exención contributiva.— El negocio exento disfrutará de los siguientes períodos de exención contributiva, de acuerdo a su localización:
(1) Zona de alto desarrollo industrial—10 años
(2) Zona de desarrollo industrial intermedio—15 años
(3) Zona de bajo desarrollo industrial—20 años
(4) Vieques y Culebra—25 años.
(e) Designación de zonas de desarrollo industrial.— El Gobernador designará, de tiempo en tiempo y mediante Orden Ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, del Secretario de Hacienda del Trabajo y Recursos Humanos y del Administrador. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior hayan variado. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en esa área.
(1) Un negocio que haya solicitado exención para establecerse en un área determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que esa área haya sido reclasificada de una zona a otra que cualifique para menos años de exención, tendrá derecho a gozar del período de exención anterior a la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de este capítulo, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.
(2) El Gobernador designará las áreas geográficas a incluirse en las zonas de desarrollo industrial que dispone este capítulo, antes del 1ro de julio de 1987. Hasta entonces, serán de aplicación a las concesiones de exención aquellas designaciones vigentes a la fecha de efectividad de esta ley según establecidas por las disposiciones de las secs. 10024 et seq. de este título.
(f) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de fomento industrial cuando así lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director en o antes de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año. Una vez que el negocio exento opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda al negocio exento se extenderá por el número de años que no haya disfrutado bajo el decreto de exención, a voluntad del negocio exento.
(g) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de propiedad dedicada a fomento industrial.—
(1) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no le será deducido de los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección y dicha propiedad será considerada para los efectos de este capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(2) Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido inciso (d) de esta sección, y el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.
(3) Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección continuarán su curso normal, aun cuando la exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial, a menos que en el caso de revocación se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(h) Renegociación de decretos vigentes.— Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un [veinticinco] por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial; o cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) Conversión de negocios exentos bajo leyes anteriores.— Cualquier negocio exento bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de este capítulo, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones cubiertas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo este capítulo.
(1) Los negocios exentos, incluyendo unidades de servicios, cuyos decretos fueron otorgados después del 31 de diciembre de 1984 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le fijará su exención a base del [porcentaje] vigente en dichos decretos para cada una de las contribuciones, sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso, excepto los negocios exentos dedicados a industrias de servicio, a los cuales se les ajustará su exención al porcentaje provisto en este capítulo.
(2) Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados antes del 1ro de enero de 1985 podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de exención de sus decretos, fijándose la exención a base del [porcentaje] vigente en dichos decretos para cada una de las contribuciones correspondientes al momento de la solicitud de conversión, sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso, siempre que el Secretario de Estado determine, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la conversión de tales negocios a las disposiciones de este capítulo será en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Los negocios exentos que ya estaban operando en Puerto Rico bajo un decreto al 1ro de enero de 1985 y posteriormente obtuvieron un nuevo decreto cubriendo operaciones previamente exentas a base de negociaciones en atención a condiciones especiales de tales negocios exentos, podrán solicitar convertir los mismos a las disposiciones de este capítulo y sus [porcentajes] de exención podrán ser ajustados tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron base a la obtención de tales porcentajes negociados, siempre que el Secretario de Estado determine, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la conversión de tales negocios a las disposiciones de este capítulo será en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) El Secretario de Estado, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este inciso, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en este capítulo, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el [porcentaje] de exención, y/o las contribuciones a ser exentas, y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone este capítulo.
(5) Los negocios exentos que conviertan su decreto bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo las secs. 10024 et seq. de este título, distribuirán los beneficios acumulados o a ser acumulados de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en dichas secciones.
(6) Los negocios exentos que conviertan su decreto bajo este inciso y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo las disposiciones de las secs. 10012 et seq. de este título, distribuirán los beneficios acumulados o a ser acumulados de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en dichas secciones.
(7) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto bajo este capítulo. Cualquier ingreso de fomento industrial acumulado con anterioridad a la conversión tributará conforme a la ley bajo la cual se le otorgó su decreto de exención contributiva.
(8) Los beneficios de este inciso podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.
(9) Todo negocio exento que solicite los beneficios de este inciso estará sujeto a los demás términos y condiciones de este capítulo que no estén en contravención con sus disposiciones.
(j) Extensión de exención contributiva.— Cualquier negocio exento podrá solicitar una extensión de su decreto por diez (10) años adicionales bajo las disposiciones de este inciso. La solicitud deberá hacerse dentro de los dieciocho (18) meses que terminan en la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría su decreto. La misma deberá incluir aquella información, datos y evidencia que demuestre que ha cumplido y seguirá cumpliendo con todas las disposiciones de ley que sean aplicables, incluyendo los términos y condiciones de su decreto.
(1) Todo negocio exento acogido a esta disposición disfrutará de exención contributiva sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso de fomento industrial en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley, si alguna. No obstante, el ingreso derivado de inversiones bajo la sec. 10039(j) de este título continuará totalmente exento.
(2) Todo negocio exento acogido a esta disposición pagará el cincuenta por ciento (50%) de las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, así como sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. El tipo contributivo de patentes municipales aplicables durante el término de la extensión provista en este inciso, será el vigente a la fecha de la firma del decreto original.
(3) El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este inciso, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario, el cinco por ciento (5%) sobre dichas distribuciones. En caso de que el negocio exento mantenga invertido en actividades elegibles bajo la sec. 10039(j) de este título no menos del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso de fomento industrial de cada año, después del pago de las correspondientes contribuciones por un término no menor de cinco (5) años, entonces sólo retendrá y pagará al Secretario de Hacienda un dos por ciento (2%) sobre dichas distribuciones. De no mantenerse la inversión correspondiente por el período de cinco (5) años aquí dispuesto, el negocio exento retendrá y pagará al Secretario el cinco por ciento (5%) sobre toda la distribución.
(4) Los negocios exentos que se acojan a las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la extensión tengan beneficios acumulados consistentes en ingreso de fomento industrial bajo las secs. 10012 et seq. o 10024 et seq. de este título, podrán distribuir dichos beneficios acumulados en cualquier momento posterior, de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en las cláusulas (5) y (6) del inciso (i).
(5) Los negocios exentos acogidos a este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial acumulado después de la fecha de efectividad de la exención de acuerdo a lo dispuesto bajo este capítulo. Cualquier ingreso de fomento industrial acumulado antes de la efectividad de la extensión tributará conforme a la ley bajo la cual se le otorgó su decreto.
(6) El negocio exento mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del ochenta por ciento (80%) del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este inciso. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento.
(7) Las disposiciones contenidas en este inciso podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) Los demás términos y condiciones de este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(k) Deducción y arrastre de pérdidas netas.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación declarada exenta, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones de la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, según enmendada. La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitidos bajo este capítulo o leyes anteriores hasta una cantidad igual al [porcentaje] de su ingreso de fomento industrial que hubiera sido tributable bajo el decreto de exención contributiva aplicable al ingreso de fomento industrial invertido, así como también se podrá utilizar contra los ingresos de las operaciones tributables de los negocios exentos inversionistas hasta el límite provisto anteriormente, según se disponga por reglamento.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo este capítulo, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al [porcentaje] que su ingreso de fomento industrial hubiera sido tributable. La porción deducible de dicha pérdida podrá deducirse contra la porción tributable del ingreso de fomento industrial en operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo este capítulo o leyes anteriores.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación:
(A) El exceso de las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrá ser arrastrado contra la porción tributable del ingreso de fomento industrial según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula (2). Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del inciso (f) de esta sección esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de fomento industrial generados por el negocio exento bajo el decreto en el cual se hizo la elección del inciso (f). Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(4) Deducción por pérdidas en inversiones de capital en un negocio exento.— Cuando un individuo sufra pérdidas por inversiones de capital en un negocio exento cuyo funcionamiento hubiere sido financiado o garantizado por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en el cual éste hubiere invertido fondos, dichas pérdidas le serán admitidas como una deducción bajo la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 91, dentro del año contributivo en que ocurra la misma, siempre que la inversión hubiere sido autorizada por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico conforme dispongan éstas por reglamento. El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico determinará en qué momento se pierde la inversión.
(l) Interrupción del período de exención.— En caso de que un negocio exento haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda y podrá gozar del rest[o] de su período de exención mientras esté vigente su exención, siempre que el Secretario de Estado determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Opción especial para industria de textiles, artículos de vestir, cuero, calzado y enlatado de pescado.— Cualquier negocio exento que manufacture textiles, artículos de vestir fabricados en tela u otros materiales, artículos de cuero o imitación de cuero y calzado y/o que está dedicado al enlatado de pescado podrá solicitar los beneficios de este inciso. En caso de negocios exentos la solicitud podrá hacerse en cualquier momento antes de la fecha en que expira el decreto del negocio exento y deberá incluir aquella información, datos y evidencia que demuestre que ha cumplido y seguirá cumpliendo con todas las disposiciones de ley que sean aplicables, incluyendo los términos y condiciones de su decreto.
(1) Todo negocio elegible que solicite acogerse a este inciso y cumpla con lo requerido en el mismo, podrá disfrutar de diez (10) años de exención a base de noventa por ciento (90%) sobre su ingreso de fomento industrial y de setenta y cinco por ciento (75%) sobre la contribución estatal y municipal impuesta sobre la propiedad mueble e inmueble así como sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones impuestas por cualesquiera ordenanzas municipales.
(2) Los negocios exentos descritos en este inciso, cuyos decretos de exención parcial bajo las secs. 10024 et seq. de este título limiten su exención sobre [el] ingreso de fomento industrial y de propiedad mueble e inmueble al noventa por ciento (90%) por sólo cinco (5) años, podrán solicitar acogerse a las disposiciones de este inciso antes de la fecha prescrita por ley para radicar su planilla de contribución sobre su ingreso para el quinto año de su exención contributiva vigente, de manera que puedan disfrutar de diez (10) años adicionales a base de noventa por ciento (90%) de exención para dichas contribuciones y de setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, en vez de la exención contributiva escalonada que dispone su decreto bajo las expresadas secciones.
(A) El negocio exento que ya se encuentre en su segundo período de exención parcial, igualmente podrá solicitar acogerse a este inciso para que la exención de diez (10) años adicionales al noventa por ciento (90%) sea efectiva al comienzo del año contributivo corriente, así como de setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
(B) En caso de que un negocio exento esté disfrutando de una exención de menos del noventa por ciento (90%) durante sus primeros cinco (5) años de exención bajo las secs. 10024 et seq. de este título, a base de negociaciones en atención a condiciones especiales de ese negocio exento en particular, el mismo podrá solicitar acogerse a este inciso para que los diez (10) años adicionales le sean extensivos al mismo [porcentaje] de exención acordado para los primeros cinco (5) años de su decreto en vez de la exención escalonada que dispone el mismo bajo las expresadas secciones.
(C) En el caso de negocios de enlatado de pescado, el Secretario de Estado podrá, a solicitud del municipio afectado aprobada mediante resolución de la Legislatura Municipal, conceder una exención mayor a la aquí dispuesta sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
(D) Durante el término de vigencia de la opción especial aquí provista, la porción tributable bajo este inciso estará sujeta a patentes municipales al tipo contributivo vigente a la fecha de la firma del decreto original.
(3) El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este inciso, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario el cinco por ciento (5%) sobre dichas distribuciones. Disponiéndose, que por circunstancias especiales, el Gobernador podrá conceder una dispensa total o parcial de estas disposiciones a tenor con lo dispuesto en la sec. 10042(a)(7) de este título.
(4) Los negocios exentos que se acojan a las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la opción tengan beneficios acumulados consistentes en ingreso de fomento industrial bajo las secs. 10012 et seq. o 10024 et seq. de este título podrán distribuir dichos beneficios acumulados en cualquier momento posterior, de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en las cláusulas (5) y (6) del inciso (i) de esta sección.
(5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso que tengan beneficios acumulados de ingreso de fomento industrial bajo leyes anteriores sujetos a tributación mediante retención hasta el 31 de diciembre de 1986, podrán distribuir los mismos en liquidación total del negocio exento de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto bajo la ley que le otorgó exención contributiva. Los beneficios acumulados después del 31 de diciembre de 1986 tributarán en liquidación total bajo las disposiciones de este capítulo.
(6) El negocio exento mantendrá un empleo promedio equivalente al empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores o al período que fuese aplicable, el cual no podrá reducir en menos del ochenta por ciento (80%) sin autorización expresa del Secretario de Estado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento. El Secretario de Estado podrá ajustar, dispensar o variar la condición del empleo promedio cuando el negocio exento le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma.
(7) Las disposiciones de este inciso podrán ser renovadas por diez (10) años si el Secretario de Estado, previa recomendación del Administrador y del Secretario de Hacienda, determina que dicha renovación es necesaria y conveniente para el desarrollo social y económico de Puerto Rico.
(8) Los demás términos y condiciones contenidos en este capítulo que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(n) Determinación de la fecha de comienzo de operaciones.— La fecha de comienzo de operaciones para los negocios exentos será determinada por el Director, con la recomendación del Secretario de Hacienda y el Administrador, conjuntamente. A estos efectos, el Director aprobará los reglamentos necesarios para fijar, posponer o iniciar el período de exención en consulta con el Administrador y el Secretario de Hacienda.
(o) Exención contributiva a negocio de exportaciones al extranjero.— Se exime a cualquier persona del pago del noventa por ciento (90%) de la contribución sobre el ingreso proveniente de las exportaciones a países extranjeros de un producto manufacturado en Puerto Rico. A los fines de este inciso, países extranjeros significa cualquier país excluyendo Estados Unidos, sus territorios y posesiones. De igual modo, se concede cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las contribuciones estatales y municipales sobre la propiedad mueble e inmueble y sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
(1) Esta exención será efectiva por un período de quince (15) años luego de que dicha persona notifique al Secretario de Hacienda y al Director la intención de acogerse a sus beneficios y seguirá en efecto mientras se mantengan las exportaciones a países extranjeros. La notificación deberá hacerse con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la terminación del primer año contributivo que se desea cubrir bajo este inciso.
(2) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una persona bajo este inciso estarán sujetas a los mismos términos y condiciones que las distribuciones hechas del ingreso de fomento industrial bajo este capítulo, incluyendo el disfrutar de los beneficios por inversiones elegibles bajo la sec. 10039(j) de este título.
(3) En caso de liquidación de un negocio que haya recibido ingresos exentos bajo este inciso, los mismos estarán sujetos a los términos y condiciones que se disponen para liquidación de negocios exentos bajo este capítulo.
(4) Un negocio exento bajo este capítulo o bajo leyes de incentivos industriales anteriores podrá acogerse a los beneficios de este inciso para cubrir el ingreso derivado de productos manufacturados en su operación y destinados para exportación a países extranjeros tan pronto termine el período de exención otorgado en su decreto.
(5) El Secretario de Hacienda dispondrá la reglamentación que estime apropiada para la consecución de los propósitos de este inciso.
(p) Exenciones aplicables a negocios de seguros y/o reaseguros bajo las disposiciones de los incisos (d)(10) y (o) de la sec. 10039 de este título.—
(1) Exención sobre ingreso de fomento industrial.— Los negocios exentos bajo las disposiciones de los incisos (d)(10) y (o) de la sec. 10039 de este título disfrutarán de exención contributiva sobre su ingreso de fomento industrial, durante el período correspondiente y a partir de la fecha de comienzo de operaciones, según se dispone en la sec. 10040(a) de este título, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
(A) Podrán hacer inversiones en actividades económicas en o fuera de Puerto Rico con arreglo a las normas crediticias y de índole similar, que disponga la Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos que se crea más adelante. No obstante lo anterior, tales negocios exentos tendrán disponible no menos del diez por ciento (10%) de su capital pagado para ser invertido en países de la Cuenca del Caribe cualificados bajo la Sección 936(d)(4) del Código de Rentas Internas de los Estado Unidos y, además, deberán invertir no menos de diez por ciento (10%) de dicho capital pagado en actividades elegibles en Puerto Rico bajo la sec. 10039(j) de este título, en ambos casos con un término de vencimiento promedio no menor de cinco (5) años. Durante el período que transcurra para que la inversión en países cualificados de la cuenca del Caribe pueda materializarse, dichos fondos serán invertidos en actividades elegibles bajo la sec. 10039(j) de este título sin requisito de término alguno. Las inversiones en países cualificados de la cuenca del Caribe, o los garantizadores de las mismas, deberán tener una clasificación aceptable al negocio exento. Disponiéndose, que el negocio exento no podrá invertir más de veinte por ciento (20%) del capital pagado en inversiones que generen ingresos totalmente exentos de contribuciones sobre ingreso, excepto en actividades elegibles bajo la sec. 10039(j) de este título.
(B) Tendrán que invertir no menos de veinte por ciento (20%) de su ingreso disponible para accionistas comunes o socios igual que si se tratara de su capital pagado según se dispone en el párrafo (A) anterior. El remanente de su ingreso disponible para accionistas comunes o socios tendrá que invertirse en actividades elegibles bajo la sec. 10039(j) de este título; Disponiéndose, que un máximo de cinco por ciento (5%) de dicho ingreso podrá ser invertido en actividades elegibles bajo dicha sección sin requisito de término de vencimiento y el balance tendrá que ser invertido en actividades elegibles bajo dicha sección con un término de vencimiento no menor de un (1) año. Para propósitos de este párrafo, “ingreso disponible para accionistas comunes o socios” consistirá de la suma de los ingresos por concepto de primas más el ingreso derivado de las inversiones, reducida por:
(i) Gastos de operaciones;
(ii) contribuciones sobre ingresos;
(iii) reclamaciones pagadas, y
(iv) dividendos a los accionistas preferidos.
(2) Exención respecto a ciertas actividades de inversión.— El ingreso obtenido por el negocio exento bajo las disposiciones de los incisos (d)(10) y (o) de la sec. 10039 de este título, de la inversión de fondos elegibles, incluyendo los fondos elegibles aportados a su capital, en actividades elegibles cubiertas bajo la sec. 10039(j) de este título y en inversiones en países de la Cuenca del Caribe cualificados bajo la Sección 936(d)(4) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, así como los valores que evidencien tales inversiones, estarán totalmente exentos de contribución sobre ingresos, de la contribución sobre propiedad, y de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
(3) Contribución sobre aportaciones de capital de negocios exentos al negocio de seguros y/o reaseguros.— Las aportaciones de capital hechas por negocios dedicados al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos estarán sujetas y pagarán un cinco por ciento (5%) de contribución mediante retención en el origen, como si fuese una distribución de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento inversionista.
(4) Exención de otras contribuciones aplicables; contribución sobre dividendos, redención de acciones y liquidación total; crédito contributivo.— Las disposiciones de los incisos (b) y (c) de esta sección serán de aplicación al negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos. Se impondrá, retendrá y pagará al Secretario una contribución del cinco por ciento (5%) sobre cualquier distribución de dividendos o beneficios, o redención de acciones o participaciones de los negocios de seguros y/o reaseguros exentos que sea esencialmente equivalente a la distribución de un dividendo o de beneficios.
(5) Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos.— Se establece una Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, quien será su Presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; el Administrador; el Comisionado de Instituciones Financieras y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Esta Junta establecerá las normas o reglamentos bajo los cuales se llevarán a cabo las actividades de los negocios exentos dedicados al seguro y/o reaseguro de riesgos, exigiendo el mantenimiento de reservas apropiadas, sujeto a lo establecido en la cláusula (1) de este inciso. Igualmente, podrá establecer requisitos para otorgar licencias y disponer penalidades, incluyendo la revocación de la licencia otorgada. La Junta podrá hacer uso de las facilidades, recursos, equipo y documentos relacionados con el negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos en poder del Comisionado de Seguros que estén disponibles para inspección pública o de las demás dependencias representadas en la Junta para garantizar una supervisión y fiscalización adecuada de las actividades mencionadas.
(A) Las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, secs. 101 et seq. del Título 26, no serán de aplicación al negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos cubiertos bajo este capítulo excepto aquellas disposiciones que establece dicho Código en cuanto a la verificación y mantenimiento de la solvencia económica, a cuyos fines el Comisionado de Seguros ejercerá sus poderes de investigación, requerimiento, fiscalización y liquidación. Disponiéndose, que el negocio de seguro y/o reaseguro autorizado bajo los incisos (d)(10) y (o) de la sec. 10039 de este título no estará comprendido ni le aplicará lo dispuesto en las secs. 3801 et seq. del Título 26. El negocio exento de seguros y/o reaseguros de riesgos no podrá realizar otras actividades relacionadas con seguros que no estén cubiertas en este capítulo a menos que cumplan con las disposiciones del Título 26.
(B) La Junta tomará en consideración, al realizar las funciones que aquí se establecen, cualquier factor relacionado con el desarrollo económico, fiscal y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las necesidades de la industria y de la economía de la Isla, en armonía con su interés para adelantar el desarrollo de la Cuenca del Caribe.
(C) La Junta podrá autorizar que negocios exentos realicen aportaciones de capital al negocio de seguros y/o reaseguros de riesgos aun cuando no sean provenientes de fondos elegibles, siempre que se justifiquen plenamente las razones por las que el negocio exento inversionista no dispone de fondos elegibles para dicha aportación, en cuyo caso dichas aportaciones se considerarán como fondos elegibles. Dichas aportaciones estarán sujetas y pagarán un seis por ciento (6%) de contribución mediante retención en el origen, como si fuese una distribución de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial del negocio exento inversionista, en lugar de la contribución de cinco por ciento (5%) dispuesta en la cláusula (3) anterior. Dicha contribución de seis por ciento (6%) podrá ser tomada como crédito por los inversionistas o accionistas que son negocios exentos contra la contribución impuesta por la cláusula (4) anterior.
(6) Las demás disposiciones de este capítulo que no conflijan con las disposiciones contenidas en los incisos (d)(10) y (o) de la sec. 10039 de este título y este inciso, serán de aplicación al negocio dedicado al seguro y/o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos.
(q) El ingreso de fomento industrial tributable de cualquier negocio exento nuevo, convertido, renegociado o extendido bajo las disposiciones de este capítulo, estará sujeto al pago de la contribución sobre ingresos que resulte luego de calcular la misma a base de la tasa contributiva vigente a la fecha de aprobación de esta ley.