(a) Traspaso a los organismos de la Rama Ejecutiva obligados por este Plan a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración;
(b) traspaso o venta a un precio nominal a aquellas entidades gubernamentales que no están obligados por este Plan a adquirir y disponer de la propiedad con la intervención de la Administración;
(c) traspaso o venta a un precio razonable a entidades sin fines de lucro debidamente incorporadas, que sirvan a un propósito social y cualificadas en alguno de sus programas sociales para recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico;
(d) traspaso o venta a determinado organismo gubernamental de los Estados Unidos de América, ya sea federal o estatal, y
(e) traspaso, venta en subasta pública, cesión, donación o transferencia de equipo o propiedad a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios, a organizaciones sin fines de lucro debidamente inscritas y en cumplimiento con el requerimiento de rendir informes anuales ante el Departamento de Estado, o a todo agricultor bonafide certificado como tal por el Departamento de Agricultura, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público bonafide reconocido o autorizado a ejercer como tal por la entidad gubernamental con facultad para ello o venta en subasta pública entre los licitadores interesados.
(f) Disponer de determinada propiedad pública, equipo o propiedad reutilizable, declarada excedente, pero obsoleta y sin uso, entre otros medios, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia, a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios o al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico creado por las secs. 831 et seq. del Título 8, con el propósito de que sirvan para el uso y disfrute de personas con impedimentos, con el fin de mejorar, mantener o aumentar las capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente. Para efectos de este Artículo los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
(1) Asistencia tecnológica.— Significa los equipos y servicios para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimentos.
(2) Educativo.— Significa el desarrollo de las facultades intelectuales de los individuos que permiten prepararlo desde las etapas primarias en su niñez hasta la capacitación específica para un oficio o profesión determinada de acuerdo a sus intereses y aptitudes.
(3) Equipo de asistencia tecnológica.— Significa cualquier objeto, equipo o producto, adquirido comercialmente, modificado o adaptado, utilizado para incrementar, mantener o mejorar la capacidad funcional de una persona con impedimentos.
(4) Habilitativo.— Significa los servicios de restauración física o emocional, incluyendo la provisión de asistencia tecnológica que se le ofrecen a las personas y niños con impedimentos, cuando fuere necesario durante su proceso de rehabilitación, con el propósito de optimizar su capacidad, de manera que estén mejor preparados y aptos para el mundo del trabajo y para una vida más independiente.
(5) Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, adscrito a la Universidad de Puerto Rico.— Significa la entidad creada por las secs. 831 et seq. del Título 8, cuya misión principal es promover cambios en los sistemas que permitan la inclusión de las personas con impedimentos mediante el uso de la asistencia tecnológica.
(6) Rehabilitativo.— Significa los servicios que se ofrecen a las personas, niños y jóvenes con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, de acuerdo a sus necesidades individuales; para desarrollar, mejorar o fortalecer sus capacidades, destrezas, habilidades y actitudes que le permiten prepararse, entrar, asegurar o avanzar en un empleo o una vida más independiente, considerando sus intereses y la selección informada.
(7) Servicios de Asistencia Tecnológica.— Significa los servicios que ayudan, directamente, a la persona con impedimentos, en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica. A esos efectos, podrá incluir, sin limitarse a:
(A) Evaluación funcional del niño en su ambiente natural.
(B) Adquisición o alquiler de equipo de asistencia tecnológica.
(C) Selección, diseño, adaptación, personalización del equipo, aplicación mantenimiento, reparación o reemplazo de equipo de asistencia tecnológica.
(D) Coordinación y uso con otros servicios, como terapias, intervenciones o servicios.
(E) Adiestramiento o asistencia para la persona con impedimentos, al padre de la persona con impedimento u otras personas, significativas, en el proceso de implantación del plan o programa educativo.
(F) Mantenimiento de los equipos, podría incluir la compra de baterías, entre otras necesidades.
(8) Vida independiente.— Significa el proceso a través del cual una persona con impedimento es capaz de vivir lo más independientemente posible. De esta forma adquiere mayor control de su vida apoyado por una selección informada, enmarcada en la prestación de cuatro servicios medulares que se conocen como: Información y Referido, Adiestramiento en Destrezas de Vida Independiente, Consejería de Pares, e Intercesión Individual y de Sistemas, entre otros.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo Apéndices
XIX. Administración de Servicios Generales
Parte III - Servicios Auxiliares
Artículo 14. Administración y control de vehículos de motor y otros medios de transportación
Artículo 15. Sobrecargo por suplido de combustible
Artículo 16. Línea de crédito para la adquisición de combustible
Artículo 18. Plan para incentivar uso de vehículos privados
Artículo 19. Propiedad excedente
Artículo 19-A. Programa de Imprenta y Centros de Reproducción
Artículo 21. Asignación de funciones y limitaciones a funcionarios y empleados