2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Servicios Auxiliares
Artículo 17. Reglamento sobre la administración y control de vehículos de motor y otros medios de transportación

(a) La adquisición, uso, mantenimiento, venta y todo lo relacionado con la operación y condición de los vehículos y medios de transportación bajo su jurisdicción;
(b) la asignación permanente de vehículos de motor a estaciones centrales y a las dependencias ejecutivas que razonablemente lo requieran, según establezca la Administración por reglamento;
(c) las normas bajo las cuales podría autorizarse a las dependencias ejecutivas a proporcionarse sus medios de transportación, así como el mantenimiento y reparación de éstos conforme a lo anteriormente dispuesto en este artículo;
(d) las normas y procedimientos mediante los cuales se expedirán o revocarán las autorizaciones para conducir vehículos oficiales y los requisitos para obtener estas autorizaciones, y
(e) la[s] normas y procedimientos mediante los cuales se iniciarán las gestiones para recobrar judicialmente daños ocasionados a la flota de la Rama Ejecutiva bajo su jurisdicción y para transigir administrativamente las reclamaciones de daños a la flota, ya sea en moneda de curso legal o en especie, siguiendo el trámite establecido para ello mediante reglamento aprobado por el Secretario del Departamento de Hacienda y el Secretario del Departamento de Justicia. Conjuntamente con los documentos pertinentes a toda transacción realizada por el Administrador, se incluirá un estimado de los daños ocasionados preparado por un ajustador de seguros debidamente cualificado con especificación de la cantidad estimada por la cual se está realizando la misma. Se incluirán, además, suficientes fotografías demostrativas de los daños ocasionados, así como de los vehículos de que se trate, con sus respectivas tablillas.
(f) Las normas que regirán el uso de los vehículos oficiales de los jefes de agencia, o funcionarios públicos según definido y establecido en la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, secs. 9091 a 9096 de este título.