(1) Se crea la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario, en adelante “UPAD”, adscrita a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. El Panel designará o contratará, a su entera discreción, el personal de la UPAD que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en las secs. 99h a 99aa de este título. La UPAD tendrá a su cargo el deber de recomendar al Panel el curso de acción a seguir en torno a los procesos disciplinarios contra Alcaldes y Alcaldesas, en cualquiera de los siguientes escenarios:
(a) Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral en contra de un alcalde o alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un proceso para determinar si la magnitud de los cargos imputados requieren la suspensión de empleo del alcalde o alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su contra. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de la determinación de causa para arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a un alcalde o alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos delitos ante el tribunal federal. Al hacer la evaluación, la UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:
(i) Si los hechos imputados al alcalde o alcaldesa demuestran una administración corrupta, fraudulenta, negligencia inexcusable o el abuso de autoridad;
(ii) el historial administrativo previo del alcalde o alcaldesa;
(iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al alcalde o alcaldesa previo a la presentación de los cargos;
(iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;
(v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales o la vida y salud de los ciudadanos, y
(vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.
(b) Cuando recaiga sobre un alcalde o alcaldesa una convicción por delito grave y los delitos contra la función pública y el erario; o delito menos grave que implique depravación moral y la misma advenga final y firme, el Panel emitirá una orden al alcalde o alcaldesa para que muestre causa por la cual no deba emitir una resolución destituyéndolo. Una vez expedida dicha orden para mostrar causa, el alcalde o alcaldesa deberá contestarla dentro de un término de diez (10) días laborables. La UPAD tendrá un periodo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que recibió la contestación del alcalde o alcaldesa para emitir un informe con sus recomendaciones al Panel. La facultad concedida incluye cualquier convicción del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico.
(c) Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un alcalde o alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones.
El criterio probatorio a utilizarse en los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección será el de prueba clara, robusta y convincente.
Los procesos disciplinarios conducidos por la UPAD y el Panel de conformidad con el inciso (1) de esta sección serán confidenciales hasta tanto el Panel emita una determinación final sobre el asunto ante su consideración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Departamento de Justicia
Subcapítulo IV - Fiscal Especial Independiente
§ 99k. Investigación preliminar por el Departamento de Justicia
§ 99l. Investigación preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos
§ 99m. Imputaciones contra el Secretario de Justicia
§ 99o. Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento
§ 99p. Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia
§ 99q. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Designación, poderes y facultades
§ 99r. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Deberes
§ 99s. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Disposiciones sobre el Fiscal Especial
§ 99t. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Jurisdicción exclusiva
§ 99t-1. Trámite para la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa
§ 99u. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Independencia del cargo
§ 99v. Panel sobre Fiscal Especial Independiente—Informes
§ 99w. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Confidencialidad de la investigación
§ 99x. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Destitución; causas y procedimientos
§ 99y. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Término del cargo
§ 99z. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Otros cargos públicos; restricciones