2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Fiscal Especial Independiente
§ 99k. Investigación preliminar por el Departamento de Justicia

(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario deberá notificar al Panel en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios:
(a) El Gobernador;
(b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas;
(e) los alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces;
(i) los fiscales;
(j) los registradores de la propiedad;
(k) los procuradores de relaciones de familia, y menores;
(l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. Disponiéndose, que del Secretario no obtener la declaración jurada, previo al inicio de la investigación, esto no será impedimento para que el Secretario inicie una investigación preliminar, siempre y cuando el querellante juramente la información ofrecida antes de que el Secretario culmine la investigación preliminar.
(2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) de esta sección, el Secretario determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones de la sec. 99q de este título. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo al Panel, el cual podrá, a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso.
(3) El Secretario de Justicia notificará al Panel sobre la solicitud de investigación al amparo de las secs. 99h a 99aa de este título, en un término que no excederá de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la querella, informe, o información, de manera que el Panel advenga en conocimiento de la fecha en que se comienza a contar el término que le provee las secs. 99h a 99aa de este título al Secretario para llevar a cabo la investigación preliminar.
(4) El Secretario de Justicia o el Panel llevará a cabo una investigación preliminar cuando reciba un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, o de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde se detallen los actos que imputen la posible comisión de delitos por alguno de los funcionarios cobijados por las secs. 99h a 99aa de este título.
(5) Cuando se conduzca una investigación con relación a actuaciones de cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) de esta sección, de ser necesaria la presentación de denuncias, esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel. Cuando el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar.
(6) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en inciso (1) de esta sección no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifiquen su decisión.
(7) Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 7 - Departamento de Justicia

Subcapítulo IV - Fiscal Especial Independiente

§ 99i. Definiciones

§ 99j. Creación del cargo

§ 99k. Investigación preliminar por el Departamento de Justicia

§ 99l. Investigación preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos

§ 99m. Imputaciones contra el Secretario de Justicia

§ 99o. Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento

§ 99p. Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia

§ 99q. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Designación, poderes y facultades

§ 99r. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Deberes

§ 99s. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Disposiciones sobre el Fiscal Especial

§ 99t. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Jurisdicción exclusiva

§ 99t-1. Trámite para la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa

§ 99u. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Independencia del cargo

§ 99v. Panel sobre Fiscal Especial Independiente—Informes

§ 99w. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Confidencialidad de la investigación

§ 99x. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Destitución; causas y procedimientos

§ 99y. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Término del cargo

§ 99z. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Otros cargos públicos; restricciones

§ 99aa. Exclusión de aplicación de leyes