2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Fiscal Especial Independiente
§ 99q. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Designación, poderes y facultades

(1) El Gobernador de Puerto Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tres miembros en propiedad con experiencia en el campo de derecho penal. Estos tres (3) miembros constituirán el Panel y serán seleccionados de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, o del Tribunal de Primera Instancia. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma forma, de entre los ex jueces del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia dos (2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos un Presidente o una Presidenta del Panel. El Panel se denominará “Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”.
(2) El Presidente o Presidenta del Panel será el funcionario ejecutivo que supervisará la administración y gerencia de la Oficina. El Panel adoptará las reglas aplicables a la designación de la Presidencia Interina ante cualquier ausencia temporal del Presidente o la Presidenta. El Presidente o Presidenta del Panel mantendrá igualdad de derechos y deberes respecto al resto de los miembros del Panel en cuanto a las decisiones y votación en torno a los casos u asuntos referidos a la atención de dicho Cuerpo Colegiado. El Presidente o Presidenta del Panel, o el funcionario en quien éste o ésta delegue, tendrá la facultad para:
(a) Organizar la Oficina y nombrar o contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y deberes establecidos por ley de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de servicios y ejecución del deber ministerial, sujeto a los reglamentos aprobados por la Oficina.
(b) Adquirir bienes muebles e inmuebles en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer de cualquier bien ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Oficina.
(c) Comparecer en los contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de la Oficina.
(d) Aprobar la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en las secs. 99h a 99aa de este título.
(e) Tomar cualquier otra acción o medida administrativa o gerencial que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de las secciones 99h a 99aa de este título.
(3) Los miembros del Panel servirán por un término de diez (10) años. Las personas designadas no podrán ser nombradas por más de un término consecutivo. En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10) años, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años. Los términos que sirvan los miembros alternos no se contarán en su contra en caso de que sean designados miembros en propiedad. Los nombramientos cuyo término expire continuarán en función hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.
(4) En todo caso de vacante el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término de diez (10) años.
(5) Las decisiones del Panel se tomarán por mayoría simple.
(6) Los miembros del Panel tendrán derecho a una dieta de doscientos dólares ($200) por cada día o parte del mismo en que realicen gestiones por encomienda del Panel o de su Presidente o Presidenta, en relación con los deberes que mediante las secs. 99h a 99aa de este título se les impone. Dicha dieta estará exenta del pago de la contribución sobre ingresos fijada por las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Los miembros del Panel tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes, responsabilidades o gestiones oficiales en y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte el Panel.
(7) Los miembros del Panel serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de las secs. 99h a 99aa de este título. Éstos tendrán inmunidad cuasijudicial dentro de su capacidad individual mientras están en gestión de sus funciones. Tendrán, además, inmunidad igual a la concedida a los miembros del gabinete ejecutivo. Dentro del marco de sus funciones tendrán derecho a solicitar y recibir la representación legal y la protección al amparo de las secs. 3077 et seq. del Título 32.
(8) Los miembros del Panel no podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, que tenga elementos comunes o similares a, o que presente o aparente presentar un conflicto de intereses con cualquier asunto que sea o pudiera ser objeto de su mandato.
(9) Los miembros del Panel no podrán tener contratos para proveer representación legal en asuntos o en casos que conlleven la litigación contra una agencia, municipio o las Ramas Legislativa y Judicial, mientras sean miembros del Panel. Esta prohibición no se extiende a contratos para proveer servicios de adiestramiento, asesoramiento o consultoría a cualquier agencia, municipio o las Ramas Legislativa o Judicial, servir como profesor o profesora en la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias, servir como perito, comisionado especial en la Rama Judicial en cualquier caso o asunto civil, administrativo o disciplinario, o intervenir como mediador o árbitro en algún asunto que esté ante la consideración de las entidades públicas antes mencionadas. También aplicarán las excepciones contempladas en los Artículos 3.3 (d) y (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico. A fin de salvaguardar la independencia de esta Oficina, las dispensas que se soliciten al amparo del Artículo 3.3 (d) y (e) por parte de cualquier funcionario de la Oficina serán evaluadas por la Oficina de Ética Gubernamental, quien emitirá la determinación que corresponda al amparo de la reglamentación que adopte.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 3 - Poder Ejecutivo

Capítulo 7 - Departamento de Justicia

Subcapítulo IV - Fiscal Especial Independiente

§ 99i. Definiciones

§ 99j. Creación del cargo

§ 99k. Investigación preliminar por el Departamento de Justicia

§ 99l. Investigación preliminar en el caso de otros funcionarios, empleados o individuos

§ 99m. Imputaciones contra el Secretario de Justicia

§ 99o. Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento

§ 99p. Incumplimiento de los términos por parte del Secretario de Justicia

§ 99q. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Designación, poderes y facultades

§ 99r. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Deberes

§ 99s. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Disposiciones sobre el Fiscal Especial

§ 99t. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Jurisdicción exclusiva

§ 99t-1. Trámite para la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa

§ 99u. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Independencia del cargo

§ 99v. Panel sobre Fiscal Especial Independiente—Informes

§ 99w. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Confidencialidad de la investigación

§ 99x. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Destitución; causas y procedimientos

§ 99y. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Término del cargo

§ 99z. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente—Otros cargos públicos; restricciones

§ 99aa. Exclusión de aplicación de leyes