(1) Los beneficios concedidos por este capítulo compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación. En caso que la víctima sobreviva al evento delictivo, se podrá conceder compensación por lo siguiente:
(a) Gastos razonables incurridos a consecuencia del delito por la víctima para su tratamiento o cuidado médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios, tales como: ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, equipo de asistencia tecnológica y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose, que en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000 que incluyan gastos de relocalización temporera de la víctima. La Oficina pagará directamente al hospital por el examen médico forense hasta un máximo de $700 por paciente. En los casos de abuso sexual el hospital no requerirá a la víctima pago alguno por el examen médico forense. La Oficina establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para la facturación en estos casos. La persona que provea información fraudulenta sobre el costo o identidad de la víctima a la que se le realice el examen médico forense estará sujeta a la pena que establece este capítulo;
(b) gastos razonables incurridos para el tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación que se calcularán conforme a las tarifas vigentes en la Comisión de Servicio Público y de acuerdo a las tablas de millaje del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho beneficio podrá ser otorgado a la víctima, víctima secundaria, a toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que residiera con ésta y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;
(c) la pérdida de ingreso o sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño a consecuencia de uno de los delitos contemplados en este capítulo, y
(d) Gastos de relocalización para la víctima y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos ($3,500) dólares. En el caso de que se trate de una víctima de violencia doméstica, se podrán compensar además, gastos razonables de fianza por concepto de vivienda, agua, luz y partidas para adquisición de ropa y cualesquiera otros artículos indispensables, hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000).
(2) En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:
(a) Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración de la víctima que no excederán de tres mil dólares ($3,000);
(b) gastos razonables incurridos para tratamiento o cuidado médico de la víctima con anterioridad a su muerte, tratamiento quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales hasta el máximo permitido por este capítulo;
(c) gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante, y
(d) la pérdida de ingreso de la víctima con anterioridad a su muerte o la pérdida de sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño.
(3) En caso de que la víctima sobreviva o muera, la víctima o toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residiera con ella al momento de los hechos podrá ser compensado por lo siguiente:
(a) Gastos de transportación incurridos para el cuidado de la víctima, hasta un máximo de mil dólares ($1,000);
(b) gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el agresor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500), y
(c) gastos por limpieza de escena en la residencia hasta un máximo de mil ($1,000) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Prevencion y Control del Crimen
Capítulo 94D - Oficina de Compensación a Víctimas del Delito
§ 981a. Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito
§ 981b. Funciones y facultades del Director
§ 981d. Delitos que puedan dar lugar a compensación
§ 981e. Impedimentos para ofrecer compensación
§ 981f. Requisitos para la elegibilidad
§ 981g. Solicitud de compensación
§ 981h. Beneficios de compensación a víctimas