2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 94D - Oficina de Compensación a Víctimas del Delito
§ 981. Definiciones

(a) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico.— Daños que hayan resultado como consecuencia de una actuación delictiva y que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que prive a la víctima de una (1) o más de sus principales funciones básicas, tales como: movilidad, comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia al trabajo en términos de vida propia o de su capacidad para ser empleado; por el cual sus funciones han quedado seriamente afectadas limitando su funcionamiento; y que conlleve gastos médicos extraordinarios.
(b) Oficina.— La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.
(c) Reclamante.— Podrá ser reclamante cualquiera de las siguientes:
(1) Toda persona que sea víctima, conforme dicho término ha sido definido en este capítulo;
(2) toda persona no residente de Puerto Rico, pero residente legal de alguno de los estados de los Estados Unidos de América, siempre que en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. § 10602(b);
(3) toda persona que es víctima de un delito o su tentativa bajo estatutos federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en este capítulo;
(4) toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos;
(5) toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;
(6) toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional, según se define este término en la Sección 1202(a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS § 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de este capítulo a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo;
(7) toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico;
(8) toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto;
(9) en casos de abuso sexual todo hospital que ofrezca el servicio de examen médico forense será exclusivamente quien podrá solicitar el pago del mismo;
(10) padre, madre o custodio legal, cuando la víctima sea menor de edad y el mismo acude a solicitar los beneficios de la Oficina en representación de dicho menor, y
(11) padre, madre o tutor legal, cuando la víctima es adulta, pero está incapacitada física o mentalmente para solicitar los beneficios de la Oficina.
(12) En los casos en que se reclamen gastos fúnebres, se compensará a la persona que incurrió en el gasto sin necesidad de estar relacionada con la víctima por determinados lazos de consanguinidad, consensuales o de afinidad o por dependencia económica.
(d) Secretario.— El Secretario de Justicia.
(e) Víctima.— Toda persona residente legal de Puerto Rico o cualquier inmigrante o residente legal en los Estados Unidos residente en Puerto Rico que sufra daño corporal o mental, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en este capítulo. Se considerará bajo este inciso aquella víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal y que haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act”, sólo en casos de violencia doméstica o agresión sexual.
(f) Hospital.— Toda institución médico-hospitalaria, sala de emergencia, clínica, centro médico o instalación que ofrezca servicios de examen médico forense a víctimas de abuso sexual.
(g) Examen médico forense.— Será todo examen provisto a una víctima de abuso sexual por personal médico cualificado y adiestrado para recopilar evidencia de abuso sexual que sea apta para uso en los tribunales. Dicho examen debe incluir como mínimo lo siguiente:
(1) Examen para determinar trauma físico.
(2) Determinación de penetración forzosa.
(3) Entrevista al (la) paciente.
(4) Recolección y evaluación de prueba.
(5) Prueba para la detección de enfermedades de transmisión sexual.
(h) Víctima secundaria.— Toda persona que haya sido testigo de un crimen violento y no haya estado llevando a cabo conducta delictiva al momento de los hechos ni que se encuentre cumpliendo una pena dentro o fuera de una institución penal y que sufra un daño psicológico o enfermedad como resultado de la comisión de los delitos incluidos en este capítulo.
(i) Núcleo familiar.— Se considerará como parte núcleo familiar las personas unidas a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia.