2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 94D - Oficina de Compensación a Víctimas del Delito
§ 981b. Funciones y facultades del Director

(a) Administrar la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.
(b) Evaluar y adjudicar los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y llevar a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en este capítulo y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra. No obstante, el Director podrá delegar dicha facultad en un empleado de su confianza.
(c) Asesorar al Secretario sobre las inversiones de los recursos del Fondo creado en virtud de este capítulo.
(d) Rendirle al Secretario un informe sobre el año fiscal anterior al vigente para ser presentado al Gobernador de Puerto Rico y a los Presidentes de los Cuerpos de la Asamblea Legislativa. El informe anual se presentará no más tarde del 15 de diciembre de cada año natural.
(1) Un balance del Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.
(2) Desglose de ingresos y desembolsos monetarios del Fondo, el cual no incluirá detalles de las víctimas, ni de sus familiares o dependientes.
(3) Las inversiones, si alguna, que se hayan hecho con el dinero del Fondo.
(4) Datos estadísticos y financieros relevantes para un adecuado estudio de los servicios ofrecidos y las compensaciones otorgadas por la Oficina y del resultado de sus operaciones durante dicho año fiscal.
(e) Divulgar a toda la población los alcances de los beneficios provistos y las condiciones de elegibilidad establecidas en este capítulo, lo cual incluirá, pero no se limitará a realizar campañas publicitarias y educativas tanto en prensa escrita como en radio y televisión, entregar folletos informativos, entregar material promocional, entre otros.
(f) Realizar las investigaciones necesarias para cumplir lo dispuesto en este capítulo y expedir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de libros, récords y otros documentos, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(g) Ordenar exámenes físicos o mentales a las víctimas.
(h) Contratar con compañías, cobradores o utilizar los recursos de la agencia para cobrar las penas especiales pendientes de pago.
(i) Promulgar todos aquellos reglamentos necesarios para la implantación de este capítulo, en conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(j) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de este capítulo que le encomiende el Secretario.
(k) Entrar en acuerdos con el Departamentos de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Vivienda, el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Departamento de Recreación y Deportes y/o cualquier otra agencia o instrumentalidad gubernamental pertinente para:
(1) Brindarle de forma más expedita los servicios directos que ofrecen estas agencias, a los cuales sean elegibles las víctimas, testigos y sus familiares sin que estas personas se tengan que exponer a buscar los servicios personalmente y dándole prioridad a estas personas.
(2) Proveer servicios psicológicos para las víctimas, testigos y sus familiares o dependientes, sea individual o grupal.
(l) Podrá solicitar a los reclamantes toda información y/o documento que entienda necesario para determinar la elegibilidad para los diversos beneficios que provee la Oficina.
(m) Podrá aceptar donaciones por parte de instituciones públicas o privadas y personas o individuos.