2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 126 - Revisión Externa Independiente
§ 9512. Autorización de las organizaciones de revisión independientes

(a) El Comisionado autorizará a las organizaciones de revisión independiente que sean elegibles para realizar revisiones externas a tenor con este capítulo.
(b) A los fines de ser elegible para llevar a cabo revisiones externas a tenor con este capítulo, la organización de revisión independiente deberá:
(1) Salvo como de otra forma se disponga en esta sección, estar acreditada por una entidad acreditadora reconocida por el Comisionado y cuyos estándares de acreditación para las organizaciones de revisión independiente, a juicio de dicho funcionario, son equivalentes o exceden los requisitos mínimos de aptitud y competencia establecidos en la sec. 9513 de este título.
(2) Someter una solicitud para la autorización del Comisionado, de conformidad con el inciso (d) de esta sección.
(c) El Comisionado preparará un formulario para la solicitud de autorización y de renovación de autorización de las organizaciones de revisión independientes.
(d)
(1) Toda organización de revisión independiente que se proponga obtener la autorización del Comisionado para realizar revisiones externas a tenor con este capítulo, presentará el formulario de solicitud junto con toda la documentación e información que el Comisionado estime necesaria, de modo que éste pueda determinar si la organización de revisión independiente cumple con los requisitos mínimos de aptitud y competencia establecidos en la sec. 9513 de este título.
(2)
(A) Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, una organización de revisión independiente será elegible para autorización por parte del Comisionado sólo si está acreditada por una entidad acreditadora reconocida por el Comisionado y cuyos estándares de acreditación para las organizaciones de revisión independiente, a juicio de dicho funcionario, son equivalentes o exceden los requisitos mínimos de aptitud y competencia establecidos en la sec. 9513 de este título.
(B) El Comisionado podrá autorizar a una organización de revisión independiente que no esté acreditada por una entidad acreditadora reconocida, sólo en el caso de que no hayan tales entidades reconocidas que se dediquen a la acreditación de organizaciones de revisión independiente.
(3) El Comisionado podrá cobrar las aportaciones o derechos que estime convenientes por las solicitudes de autorización y renovación de autorización de las organizaciones de revisión independientes.
(e)
(1) La autorización de la organización de revisión independiente tendrá una vigencia de dos (2) años, salvo que el Comisionado determine, antes de dicho término, que la organización de revisión independiente ya no cumple con los requisitos mínimos de aptitud y competencia establecidos en la sec. 9513 de este título.
(2) Si el Comisionado determinara, en cualquier momento, que una organización de revisión independiente ya no cumple con los requisitos mínimos de aptitud y competencia establecidos en la sec. 9513 de este título, podrá dar por terminada la autorización de la organización de revisión independiente y retirar el nombre de ésta de la lista de organizaciones de revisión independiente autorizadas para realizar revisiones externas a tenor con este capítulo.
(f) El Comisionado mantendrá y actualizará periódicamente una lista de las organizaciones de revisión independiente autorizadas.
(g) El Comisionado podrá promulgar la reglamentación que estime necesaria para desempeñar los deberes que se le imponen en esta sección.