(a) Cuando la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere igual o menor a cien mil (100,000.00) dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre uno (1) a tres (3) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
(b) Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a cien mil (100,000.00) dólares, pero menor a un millón (1,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y un (1) día a cuatro (4) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
(c) Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor a un millón (1,000,000.00) de dólares, pero menor o igual a siete millones (7,000,000.00) de dólares, podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre cuatro (4) años y un (1) día a siete (7) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
(d) Si la cantidad adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor de siete millones (7,000,000.00) de dólares, pero menor a veinte millones (20,000,000.00) de dólares, se satisfará mediante un plan de pago que comprenderá entre siete (7) años y un (1) día a diez (10) años desde que la obligación de pago advenga final y firme.
(e) Si la sentencia adeudada por el Estado, corporación pública o por un municipio fuere mayor de veinte millones (20,000,000.00) de dólares, el plan de pago que aplique a la misma se fijará como parte del proceso presupuestario siguiente a la fecha en que la obligación de pago advenga final y firme, tomando en consideración la situación fiscal, cuyo plan de pago nunca excederá la cantidad anual de tres millones (3,000,000.00) de dólares.
(f) Para efectos de determinar el plan de pago aplicable, no se fragmentará la sentencia por cada reclamante, sino que se tomará como valor de partida la totalidad de la misma.
(g) De no haber disponibilidad de fondos para honrar el plan de pagos en un año fiscal particular, éste será aplazado para el próximo año fiscal, teniendo el efecto de extender automáticamente dicho plan por el número de pagos no realizados.
(h) En aquellos casos en que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto determine que el presupuesto de la agencia puede absorber el plan de pago de una sentencia emitida en su contra, así se lo informará a la agencia, quien deberá realizar los ajustes y negociaciones necesarias para sufragar la misma con cargo a su propio presupuesto, sin que sea necesario una asignación de fondos adicionales. En estos casos no se permitirá la presentación de una solicitud de fondos adicionales ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(i) El Estado, la corporación pública o el municipio no realizará pago alguno a menos que el acreedor de la sentencia provea una certificación oficial emitida por la entidad pertinente, que indique la ausencia de deuda con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y la Administración para el Sustento de Menores. En el caso de que el acreedor de la sentencia tenga deuda con alguna agencia, entidad o corporación pública del Estado o con el propio municipio, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar. En caso de que el acreedor de la sentencia haya solicitado alguna revisión administrativa de la deuda, el Gobierno de Puerto Rico, la corporación pública o el municipio, según sea el caso, se abstendrá de emitir pago alguno hasta que el proceso de revisión haya culminado. De confirmarse la existencia de la deuda impugnada, la cantidad de la misma se reducirá del total a pagar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 9392. Primacía de este capítulo
§ 9397. Concesión de aumentos en beneficios económicos o compensación monetaria extraordinaria
§ 9400. Foro para dirimir controversias
§ 9402. Control fiscal y reconstrucción económica
§ 9403. Planes para las sentencias finales y firmes pendientes de pago
§ 9408. Prohibiciones respecto a la contratación de servicios, entre otros
§ 9413. Prohibición de reclamaciones retroactivas al concluir la vigencia de esta Ley