2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 123 - Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
§ 9366. Junta de Directores

(a) La Autoridad será dirigida por una Junta de Directores integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad, quien podrá ser su único miembro por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días desde la aprobación de esta Ley. A partir de entonces, la Autoridad será dirigida por una Junta de Directores compuesta de cinco (5) miembros, incluyendo el Director Ejecutivo de la Autoridad nombrado por el Gobernador, un (1) representante del Senado de Puerto Rico y un (1) representante de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, quienes serán designados por los Presidentes de cada Cuerpo Legislativo. Los dos miembros restantes serán nombrados por el Gobernador. En caso de vacantes, se harán las designaciones correspondientes en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días. Los miembros de la Junta de Directores, salvo los representantes de la Asamblea Legislativa, que sean nombrados por el Gobernador a su discreción, servirán a voluntad de éste y podrán ser removidos o reemplazados por el mismo en cualquier momento, con o sin causa. Los miembros de la Junta designados por los Presidentes de los Cuerpos Legislativos solo podrán ser removidos por éstos.
(b) La Junta seleccionará entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente, que sustituirá al presidente en su ausencia, así como a un secretario; disponiéndose, que, si la Junta está compuesta de un solo miembro, dicho miembro fungirá como presidente y secretario de la Junta.
(c) La Junta también podrá designar comités para atender cualquier asunto que la Junta pueda atender.
(d) Salvo que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión.
(e) Los miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como miembros de la Junta, pero tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(f) La Junta tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:
(1) Establecer la política general de la Autoridad para cumplir con los objetivos de este capítulo;
(2) autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;
(3) adoptar y aprobar reglas y reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquéllos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas bajo este capítulo;
(4) sujeto a la sec. 9367 de este título, establecer los deberes y poderes del Director Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y establecer su compensación;
(5) requerir de cualquier funcionario o empleado de la Autoridad los informes y datos estadísticos que entienda necesarios;
(6) para validar o seleccionar el asesor independiente que validará las proyecciones de ingresos del Gobierno de Puerto Rico para cualquier año fiscal antes de que dichas proyecciones sean sometidas a la Asamblea Legislativa como parte de presupuesto del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo a la sec. 104(a) del Título 23;
(7) emitir citaciones requiriendo la comparecencia y el testimonio de testigos y la producción de cualquier evidencia para recopilar información relacionada a un asunto que se encuentre bajo su jurisdicción. Si cualquier persona se rehusare a cumplir con un requerimiento hecho por la Autoridad, la Autoridad podrá solicitar una orden judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para requerir a esa persona a comparecer ante la Autoridad para testificar, producir evidencia, o ambos, con relación al asunto bajo su consideración, cuyos requerimientos deberán ser notificados de la misma manera en la que éstos se notificarían bajo las reglas de procedimiento civil aplicables;
(8) promulgar normas para proteger la confidencialidad de la información y los documentos que se le entreguen de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia vigente sobre la materia en el Gobierno de Puerto Rico, cuyo acto de proveer información o documentos a solicitud de la Autoridad no se interpretará como una renuncia a una reclamación de confidencialidad, de cualquier persona natural o jurídica, con relación a la información o el documento entregado;
(9) podrá adoptar reglamentos, cuando lo estime pertinente, para la consecución de las facultades y responsabilidades conferidas en la ley considerando el propósito de la misma y su expresión de política pública.
(10) delegar en cualquier comité de la Junta o en el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades que tiene la Junta bajo este capítulo; y
(11) tomar todas aquellas acciones que considere convenientes o necesarias para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad según las disposiciones de este capítulo.