2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 123 - Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
§ 9365. Propósitos, facultades y poderes de la Autoridad

(a) La Autoridad es creada con el propósito de que actúe como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo de todos los entes del Gobierno de Puerto Rico y para asistir tales entidades en confrontar la grave crisis fiscal y emergencia económica por la que atraviesa Puerto Rico. La Autoridad será el ente gubernamental encargado de la colaboración, comunicación y cooperación entre el Gobierno de Puerto Rico y la Junta de Supervisión Fiscal, creada a tenor con PROMESA.
(b) A tales fines, la Autoridad estará facultada para colaborar junto con el Gobernador de Puerto Rico y sus representantes en la creación, ejecución, supervisión y fiscalización de cualquier Plan Fiscal (Fiscal Plan) y de cualquier Presupuesto (Budget), según dichos términos se definen en PROMESA. Asimismo, la Autoridad será el ente gubernamental encargado de la supervisión, ejecución y administración del Plan Fiscal aprobado y certificado a tenor con PROMESA y velará por que todos los entes del Gobierno de Puerto Rico cumplan con el Plan Fiscal, según este sea debidamente aprobado. En ese sentido, la Autoridad desarrollará un programa abarcador de auditoría operacional, gerencial y/o administrativa dirigido a supervisar el cumplimiento de todo ente del Gobierno de Puerto Rico con el Plan Fiscal aprobado en conformidad con PROMESA.
(c) La Autoridad tendrá todas las funciones de agente fiscal, asesor financiero y agente informativo que se le asignaban al Banco bajo las secs. 581 et seq. del Título 7. La Autoridad supervisará todos los asuntos relacionados con la reestructuración, renegociación o ajuste de cualquier obligación existente o futura, y los planes de contingencia para cualquier obligación existente o futura del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, la Autoridad se convertirá en parte de, cualquier y todos los contratos entre el Banco y cualquier asesor, incluyendo los asesores legales y financieros, aunque los salarios y los honorarios hayan sido incurridos antes de la fecha en que la Autoridad se convierta en parte, relacionados con la reestructuración o ajuste de las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico en su capacidad de asesor financiero y agente fiscal. Cualquier referencia en alguna ley del Gobierno de Puerto Rico aprobada previo a la efectividad de esta Ley al (i) Banco, en su carácter de agente fiscal, asesor financiero o agente informativo del Gobierno de Puerto Rico, o en relación con cualquier operación que no sea una operación bancaria, incluyendo las funciones asignadas al Banco bajo las secs. 2601 et seq. del Título 27 y las secs. 6001 et seq. del Título 21, se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad, y (ii) Presidente del Banco, que se refiera a funciones, responsabilidades o poderes de éste relacionados a las funciones de agente fiscal, asesor financiero o agente informativo del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades y municipios o a cualquier operación del Banco que no sea una operación bancaria, incluyendo las funciones asignadas al Banco bajo las secs. 2601 et seq. del Título 27, se entenderá que se refiere al Director Ejecutivo de la Autoridad; Disponiéndose, que, si surgiere alguna duda sobre si alguna disposición en una ley se refiere al Banco, en su carácter de agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Gobierno de Puerto Rico o a cualquier operación del Banco que no sea una operación bancaria, se podrá consultar al Secretario de Justicia del Gobierno de Puerto Rico sobre dicho asunto y se podrá descansar en cualquier interpretación que haga éste para propósitos de la interpretación de este inciso. Todo reglamento adoptado por el Banco previo a este capítulo en el ejercicio de sus funciones como agente fiscal, asesor financiero o agente informativo continuará en vigor luego de la aprobación de esta Ley hasta que estos sean enmendados o modificados por la Autoridad y cualquier referencia en esos reglamentos al Banco relacionada a las funciones de Banco como agente fiscal, asesor financiero o agente informativo del Gobierno de Puerto Rico se entenderá que es una referencia a la Autoridad.
(d) Con el fin de lograr estos propósitos, se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo dichos propósitos, incluyendo, sin limitación, los siguientes:
(1) Adoptar, cambiar y usar un sello corporativo que será reconocido por los tribunales;
(2) formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;
(3) tener dominio completo sobre todas sus propiedades;
(4) determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, pero deberá adoptar reglas para el uso y desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del Contralor de Puerto Rico;
(5) demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en procedimientos de arbitraje comercial;
(6) negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por este capítulo;
(7) adquirir cualquier propiedad mediante cualquier forma legal;
(8) nombrar y destituir aquellos funcionarios, agentes, o empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad determine;
(9) aceptar donaciones de cualquier persona, y utilizar el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;
(10) procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales, agentes y empleados;
(11) asumir cualquier y todo contrato del Banco o su sucesor y cualquier responsabilidad relacionada a dichos contratos;
(12) facultad de cobrar y recolectar cargos relacionados a su función como agente fiscal y asesor financiero;
(13) ejercer todos aquellos otros poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural; Disponiéndose, que la Autoridad no tendrá autoridad legal para emitir bonos, notas u otra evidencia de deuda propietaria; sin embargo, la Autoridad será el principal asesor financiero en futuras emisiones de deuda de cualquier ente del Gobierno de Puerto Rico; y
(14) realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que se le confieren por este capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos.