(a) Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud de éste, será acusada de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa de mil [dólares] ($1,000) hasta cinco mil dólares ($5,000), por cada violación de cada disposición de este capítulo.
(b) La multa establecida en el inciso (a) de esta sección, así como las que apliquen, si alguna, en virtud de la sec. 8770 de este título, será pagada del propio pecunio del funcionario o empleado que, por su descuido, negligencia o intención, cometiere la violación. Los dineros así recaudados ingresarán al Fondo General.
(c) Las autoridades nominadoras de las agencias tendrán la obligación de imponer, además de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y en la sec. 8770 de este título, cualquier acción disciplinaria que proceda contra algún funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla o colabore en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este capítulo y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud del mismo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 8754. Prohibición del uso de deudas
§ 8755. Límite al uso de los excesos de recaudos
§ 8758. Prohibición a exceder el presupuesto asignado
§ 8759. Preparación de certificaciones
§ 8762. Plan estratégico—Economías
§ 8764. Ahorros por reducción en gastos
§ 8765. Fondos públicos—Pago de teléfonos celulares
§ 8766. Fondos públicos—Pago de vehículos de motor
§ 8767. Fondos públicos—Pago de servicios profesionales de cabildeo
§ 8768. Gastos de difusión pública del Gobierno
§ 8770. Legalidad y exactitud de gastos, responsabilidad
§ 8771. Organización fiscal y sistema de contabilidad uniforme