2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 100 - Reforma Fiscal
§ 8773. Penalidades

(a) Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud de éste, será acusada de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa de mil [dólares] ($1,000) hasta cinco mil dólares ($5,000), por cada violación de cada disposición de este capítulo.
(b) La multa establecida en el inciso (a) de esta sección, así como las que apliquen, si alguna, en virtud de la sec. 8770 de este título, será pagada del propio pecunio del funcionario o empleado que, por su descuido, negligencia o intención, cometiere la violación. Los dineros así recaudados ingresarán al Fondo General.
(c) Las autoridades nominadoras de las agencias tendrán la obligación de imponer, además de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y en la sec. 8770 de este título, cualquier acción disciplinaria que proceda contra algún funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla o colabore en el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este capítulo y/o de aquellas leyes, reglamentos o normas aprobadas en virtud del mismo.