Cualquier manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado que viole las disposiciones de este capítulo, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa de hasta quinientos dólares ($500.00) por la primera violación. En casos de reincidencia, el tribunal podrá imponer una multa de mil dólares ($1,000.00). Ningún manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador que venda equipos de asistencia tecnológica a agencias o entidades del Gobierno de Puerto Rico, podrá continuar vendiéndole dichos equipos si se le declara culpable de violar las disposiciones de este capítulo. No obstante, toda violación a este capítulo o a cualquier reglamento emitido al amparo de la misma podrá ser penalizada con multas administrativas, según dispone la sec. 2201 del Título 3, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 36B - Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica
§ 854. Instalación, orientación básica y adiestramiento
§ 856. Consumidor—Derechos y deberes
§ 858. Términos especiales en el procedimiento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor