2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36B - Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica
§ 851. Definiciones

(1) Acomodo razonable.— El ajuste adecuado o razonable, mediante la asistencia tecnológica, que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo de asistencia tecnológica, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.
(2) Adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica.— Proceso de capacitación por un profesional autorizado a través del cual el consumidor aprende y aplica el uso apropiado y útil del equipo de asistencia tecnológica.
(3) Asistencia tecnológica.— Cualquier servicio, objeto o pieza de equipo, sistema o producto adquirido comercialmente, adaptado o construido (hecho a la medida) con el propósito de aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de personas con diversidad funcional o tecnología basada en el concepto de diseño universal.
(4) Arrendador de equipo de asistencia tecnológica.— Toda persona natural o jurídica, agente o subsidiario, que se dedique al arrendamiento de cualquier equipo de asistencia tecnológica, según se define en este capítulo.
(5) Consumidor.— Para los efectos de este capítulo, un consumidor será:
(a) Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que compre directamente un equipo de asistencia tecnológica a un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor, o arrendador autorizado.
(b) Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, a quien se le transfiera o le sea provisto un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal, siempre y cuando no haya expirado la garantía del equipo.
(c) Toda persona con diversidad funcional, sus padres o encargado, que alquile mediante contrato con un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor o arrendador autorizado, un equipo de asistencia tecnológica para su uso personal.
(6) Defecto del equipo de asistencia tecnológica.— Cualquier desperfecto del equipo de asistencia tecnológica, que tenga el efecto de limitar substancialmente el uso y valor del equipo, y la seguridad de la persona con diversidad funcional. El equipo deberá estar cubierto por una garantía expresa, que sea aplicable a la totalidad del equipo y sus componentes, defectos en la manufactura del equipo y los desperfectos resultantes del uso ordinario del mismo. No podrá denominarse “desperfecto”, los fallos del equipo que resulten del uso indebido y/o modificaciones desautorizadas al equipo.
(7) Diseño universal.— Diseño dirigido a producir tecnologías, productos y ambientes que sean inherentemente accesibles a la mayoría de los usuarios, incluyendo personas con diversidad funcional y personas de edad avanzada.
(8) Equipo de asistencia tecnológica.— Cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor, o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con diversidad funcional. Ello incluye, pero no se limita a; sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.
(9) Equipo de asistencia tecnológica para exhibición.— Equipo de asistencia tecnológica que se exhibe al público. Este deberá estar identificado como tal.
(10) Equipo de asistencia tecnológica defectuoso.— Un “equipo de asistencia tecnológica defectuoso” es todo equipo de asistencia tecnológica que:
(a) Sufra tres o más desperfectos dentro del período de la garantía expresa del equipo, o dentro del período de un año desde que se le entregó dicho equipo al consumidor.
(b) Esté fuera de servicio por razón de desperfecto, más de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos.
(c) Si se le somete a tres (3) reparaciones durante el período de garantía.
(d) Ostente cualquier otra circunstancia en que no cumple con los propósitos para el cual fue adquirido.
(11) Manufacturero.— Persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture o ensamble equipo de asistencia tecnológica. El término incluye, además, al importador, manufacturero, la compañía matriz que manufacture el equipo, sus sucursales y cualquier garantizador de éste que incluye, pero no se limita a, el suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con diversidad funcional.
(12) Modificación o alteración adecuada.— Cambio o ajuste que lleva a cabo un profesional autorizado a un equipo de asistencia tecnológica, con el fin de adaptarlo a las necesidades particulares de la persona con diversidad funcional.
(13) Orientación básica.— Explicación básica sobre los elementos de funcionamiento, mecánicos y de mantenimiento del equipo de asistencia tecnológica.
(14) Persona con diversidad funcional.— Persona que tiene uno o más impedimentos, ya sea físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una o más de sus capacidades funcionales, tales como movilidad, cuidado propio, comunicación, autodirección, destrezas impersonales, tolerancia al trabajo o destrezas de empleabilidad.
(15) Profesional autorizado.— Persona capacitada y cualificada y que, a su vez, esté autorizada por el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado; un profesional o profesionales certificados en asistencia tecnológica por las organizaciones reconocidas y avaladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 831 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.
(16) Proveedor.— El término “proveedor” incluye:
(a) Toda agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento, donación, o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional; ello incluye, pero no se limita a agencias tales como el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la Administración de Rehabilitación Vocacional.
(b) Toda agencia o dependencia gubernamental, o entidad privada, que cumpliendo con su responsabilidad de proveer acomodo razonable, provee algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con diversidad funcional.
(17) Servicios de asistencia tecnológica.— Son aquellos servicios que asisten directamente a la persona con impedimentos en las siguientes circunstancias:
(a) Evaluación de las necesidades individuales, que incluye una evaluación funcional de ésta en su ambiente usual.
(b) La compra o el alquiler de un equipo de asistencia tecnológica.
(c) La selección, diseño, ajuste, especificaciones, adaptación, construcción, aplicación, mantenimiento, reparación o reemplazo de un equipo de asistencia tecnológica.
(d) Coordinación y uso de otras terapias, intervenciones o servicios con equipo de asistencia tecnológica, tal como aquellos asociados con planes y programas de educación y de rehabilitación.
(e) Adiestramiento o asistencia técnica para la persona con diversidad funcional o, de ser necesario, a los miembros de la familia, tutores, intercesores o representantes.
(18) Vendedor autorizado de equipo de asistencia tecnológica.— Persona natural o jurídica, que venda equipo de asistencia tecnológica y que mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder a la garantía del producto, según se establece en este capítulo.