2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36B - Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica
§ 855. Facultades y deberes

(1) Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.— La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en lo sucesivo denominado OPPI, tendrá la obligación de:
(a) Orientar a la ciudadanía sobre los alcances y aplicabilidad de este capítulo, y referir peticiones y querellas que se hagan en torno a la ley.
(b) Velar para que las garantías de equipos de asistencia tecnológica adquiridos por personas con impedimento sean honradas. Para ello, viabilizará acuerdos interagenciales entre OPPI y el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, Departamento de Educación, Departamento de la Familia y su Administración de Rehabilitación Vocacional, Administración de Familias y Niños, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo, Fondo del Seguro del Estado, Departamento de Rehabilitación y Corrección y el Departamento de Recreación y Deportes.
(c) Representar al ciudadano ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, cuando éste presente alguna querella en torno a la violación de la garantía de algún equipo de asistencia tecnológica.
(d) Cualquier otra obligación aplicable a tenor con las secs. 532 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.
(2) Departamento de Asuntos del Consumidor.— El Departamento de Asuntos del Consumidor, en lo sucesivo denominado DACO, tendrá la obligación de:
(a) Orientar a la ciudadanía y llevar a cabo las acciones pertinentes cuando un consumidor o proveedor presente una petición o querella sobre alguna violación a la garantía de equipos de asistencia tecnológica. DACO será por tanto, el foro administrativo que atenderá dichas peticiones o querellas.
(b) Adoptar un reglamento a los fines de incluir las disposiciones sobre los requisitos de cumplimiento al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, sobre la garantía que debe tener todo equipo de asistencia tecnológica y los términos para el trámite del caso y la expedición de la resolución que dispone la sec. 858 de este título.
(c) Preparar el reglamento dentro de un término de seis (6) meses, luego de aprobada esta ley, a tenor con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(d) Llevar a cabo una campaña de información sobre este capítulo, su implantación, procedimientos, normas y reglamentación. Las agencias y dependencias públicas deberán rendir un informe anual a DACO y a OPPI, que recoja todas las acciones que se han tomado sobre las disposiciones de este capítulo.
(e) Cualquier otra obligación aplicable a tenor con las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
(3) Responsabilidades de los proveedores.— Los proveedores tendrán la obligación de:
(a) Proveer a los consumidores, según las leyes federales y estatales, el equipo de asistencia tecnológica, a través de un manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado.
(b) Velar que la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se proveen a personas con impedimentos, cumpla con las normas que este capítulo establece. Específicamente, las disposiciones del reglamento que este capítulo ordena que el Departamento de Asuntos del Consumidor cree. Velar además, por que se cumplan todas las leyes federales al efecto.
(c) A fin de evitar que se afecte negativamente la garantía de los equipos de asistencia tecnológica que se provee a las personas con diversidad funcional, el proveedor deberá implantar procedimientos de administración que aceleren la entrega de dichos equipos, así como la aplicación útil de la ley en todas sus partes aplicables al proveedor.
(d) Entregar el equipo de asistencia tecnológica a la persona con impedimento, dentro de un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado se lo entregue al proveedor.
(e) Supervisar la calidad de servicio que brinde el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, cuando instale el equipo de asistencia tecnológica.
(f) Supervisar que el equipo de asistencia tecnológica que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado instale, funcione adecuadamente.
(g) Supervisar que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, provea adiestramiento adecuado en el uso y manejo del equipo de asistencia tecnológica entregado.
(h) Reportar al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado cualquier desperfecto que sufra el equipo de asistencia tecnológica dentro del término de la garantía de éste. También será responsable de solicitar los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica transferido, cuando la transferencia ocurra antes de que expire la garantía aplicable.
(i) Proveer la orientación básica y el adiestramiento en el uso de equipos de asistencia tecnológica según establecido por leyes federales y estatales aplicables en cada caso.
(4) Responsabilidad de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.— La Oficina de Asuntos Monopolísticos, en lo sucesivo denominado OAM, tendrá jurisdicción a los efectos de este capítulo, cuando las prácticas mencionadas en las secs. 852, 853 y 854 de este título sean violentadas de manera que afecten de manera general a los negocios o el comercio en violación a lo dispuesto en la sec. 259 del Título 10. La OAM tendrá la facultad de radicar y tramitar la(s) querella(s) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, según el procedimiento establecido en los incisos (c) al (j) de la sec. 259 del Título 10, supra, y lo dispuesto en este capítulo.