Cualquier persona natural o jurídica, con excepción de los padres biológicos, que al momento de entrar en vigor esta ley, hubiere colocado a un niño en un hogar para ser adoptado en Puerto Rico, y aún no se hubiere radicado la petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, deberá notificar este hecho al Secretario de la Familia. Dejar de cumplir con lo dispuesto en esta sección podrá dar lugar a descalificarse para obtener una licencia de las que se refiere este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 4 - Licenciamiento de Personas Dedicadas a Colocar Niños en Hogares
§ 81. Licencia requerida; excepción
§ 81c. Denegación, revocación o suspensión de licencia
§ 81d. Denegación, revocación o suspensión de licencia—Apelación
§ 81e. Licencias intransferibles; oficina dirigida por un trabajador social