(a) Se considerarán los siguientes factores en la reparcelación:
(1) El derecho de los propietarios tendrá una relación con las características originales de la propiedad, incluyendo su utilidad, superficie, accesibilidad, calidad y capacidad del suelo, entre otros.
(2) Las fincas resultantes se valorarán de acuerdo a las leyes vigentes, considerando su relación con el plan de ordenación o el plan de usos del terreno, su uso y volumen edificable, así como su situación, características, grado de urbanización y uso de las edificaciones.
(3) Cuando la escasa cuantía de los derechos de uno (1) o más propietarios no permita que se adjudique una finca independientemente a cada uno de acuerdo a lo dispuesto en el plan, se adjudicará en común pro indiviso la fracción de una finca o podrá sustituirse la adjudicación por una indemnización en dinero.
(4) Se considerará el valor de las obras, edificaciones, instalaciones y mejoras de las propiedades existentes que no puedan conservarse en el proyecto de reparcelación y su relación con el derecho de los propietarios.
(b) Existen dos (2) tipos de reparcelación, Estas son, la voluntaria y la involuntaria.
(1) Reparcelación voluntaria.— Es aquella acordada de forma voluntaria entre todos los dueños de las fincas comprendidas en el proyecto de reparcelación.
(2) Reparcelación obligatoria.— Será aquella que requiera el municipio o la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en un plan de ordenación o un plan de usos del terreno, respectivamente.
(c) Administración de las fincas durante el proceso de reparcelación.— La agrupación de las fincas en el proceso de reparcelación producirá una comunidad de bienes por el tiempo que dure dicho proceso. Los comuneros podrán constituir una corporación o una sociedad civil con el objeto de administrar las fincas agrupadas durante el proceso de reparcelación. Los comuneros tendrán la opción de constituir la finca agrupada bajo el régimen de propiedad horizontal con carácter permanente.
(d) Segregaciones.— Una vez concluido el proceso de reparcelación, se segregarán y adjudicarán las fincas individualizadas a los comuneros.
(e) Aranceles.— Las escrituras de agrupación, sociedad, condominio, y segregación cancelarán un (1) dólar en el original y cincuenta (50) centavos en cada copia certificada en sellos de rentas internas. La presentación e inscripción en el registro de la propiedad cancelará un solo comprobante de rentas internas de dos (2) dólares. La inscripción de la escritura de condominio en el Departamento de Asuntos del Consumidor cancelará derechos por la suma de diez (10) dólares que ingresarán al fondo creado por la sec. 1294d del Título 31, conocida como “Ley de Condominios”. Los aranceles y derechos dispuestos en este inciso serán los únicos impuestos a los documentos y transacciones aquí mencionadas.
(f) Otorgamiento de permisos.— El inicio del proceso de reparcelación, según se disponga por reglamento, constituirá un impedimento al otorgamiento de permisos de lotificación, construcción o uso que sean incompatibles con el plan de ordenación o el plan de usos del terreno.
(g) Venta de terreno para viabilizar la reparcelación o el desarrollo.— Los titulares de las fincas objeto de la reparcelación podrán acordar, vender o de cualquier forma enajenar un terreno común, resultante de la operación de segregación de la finca previamente agrupada, a demarcarse en el plano de reparcelación, cuya venta o enajenación genere fondos para financiar la infraestructura, la propia reparcelación o los bienes de uso dotacional necesarios para desarrollar el área.
(h) Costos del municipio y de la Administración de Terrenos.— El costo en que incurra un municipio y la Administración de Terrenos por la gestión del proyecto de reparcelación, será sufragado proporcionalmente por los comuneros de las fincas resultantes del proceso de reparcelación. La Junta de Planificación establecerá en el reglamento que a estos efectos adopte, los criterios para eximir del pago de los gastos a aquellos titulares afectados por la reparcelación que sean de escasos recursos económicos.
(i) Derecho supletorio.— Las disposiciones de las secs. 1291 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Condominios” y sus reglamentos, serán supletorias a las de esta sección, aun en los casos que los comuneros no constituyan un régimen de propiedad horizontal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VI - Planificación y Ordenamiento Territorial
Capítulo 352 - Ordenamiento Territorial
§ 7853. Nombre de los municipios
§ 7855. Metas y objetivos de la ordenación territorial
§ 7858. El memorial, el programa y la reglamentación del plan territorial
§ 7859. Programa y Plan de Ensanche
§ 7861. Elaboración, adopción y revisión de Planes de Ordenación
§ 7865. Transferencia de competencias sobre la ordenación territorial
§ 7866. Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos
§ 7867. Decisiones en casos especiales
§ 7868. Notificación de decisiones de la Oficina de Permisos
§ 7870. Facultades y recursos legales para el cumplimiento de la reglamentación vigente
§ 7872. Planes territoriales en desarrollo a la vigencia de este Código
§ 7875. Dedicación de terrenos para usos dotacionales
§ 7877. Transferencias de derechos de desarrollo
§ 7881. Reglamentación para las nuevas competencias
§ 7882. Fondos para la elaboración de planes territoriales, planes de área y planes de ensanche