(a) En el suelo urbano el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
(1) Proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente;
(2) propiciar el intercambio social y las transacciones económicas;
(3) promover el uso eficiente del suelo; y
(4) conservar el patrimonio cultural.
(b) En el suelo urbanizable el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
(1) Definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;
(2) establecer un programa de ensanche; y
(3) regular para el suelo urbanizable no programado, la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el plan territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:
(A) Suelo urbanizable programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un programa de ensanche.
(B) Suelo urbanizable no programado.— Será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al plan territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y seis (6) años, luego de la vigencia del plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un plan de ensanche aprobado, que su desarrollo sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un programa de ensanche y la revisión del plano de clasificación de suelo del plan territorial.
(c) En el suelo rústico el plan territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
(1) Mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador;
(2) evitar la degradación del paisaje y la destrucción del patrimonio natural;
(3) establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana;
(4) delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales; y
(5) establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas.
(1) Suelo rústico común.— Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un plan territorial debido, entre otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el plan es suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.
(2) Suelo rústico especialmente protegido.— Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un plan territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VI - Planificación y Ordenamiento Territorial
Capítulo 352 - Ordenamiento Territorial
§ 7853. Nombre de los municipios
§ 7855. Metas y objetivos de la ordenación territorial
§ 7858. El memorial, el programa y la reglamentación del plan territorial
§ 7859. Programa y Plan de Ensanche
§ 7861. Elaboración, adopción y revisión de Planes de Ordenación
§ 7865. Transferencia de competencias sobre la ordenación territorial
§ 7866. Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos
§ 7867. Decisiones en casos especiales
§ 7868. Notificación de decisiones de la Oficina de Permisos
§ 7870. Facultades y recursos legales para el cumplimiento de la reglamentación vigente
§ 7872. Planes territoriales en desarrollo a la vigencia de este Código
§ 7875. Dedicación de terrenos para usos dotacionales
§ 7877. Transferencias de derechos de desarrollo
§ 7881. Reglamentación para las nuevas competencias
§ 7882. Fondos para la elaboración de planes territoriales, planes de área y planes de ensanche