Los nombres de los municipios no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por autorización mediante ley aprobada al efecto. Cuando se suprima un municipio, prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el territorio del municipio abolido. Al crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VI - Planificación y Ordenamiento Territorial
Capítulo 352 - Ordenamiento Territorial
§ 7853. Nombre de los municipios
§ 7855. Metas y objetivos de la ordenación territorial
§ 7858. El memorial, el programa y la reglamentación del plan territorial
§ 7859. Programa y Plan de Ensanche
§ 7861. Elaboración, adopción y revisión de Planes de Ordenación
§ 7865. Transferencia de competencias sobre la ordenación territorial
§ 7866. Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos
§ 7867. Decisiones en casos especiales
§ 7868. Notificación de decisiones de la Oficina de Permisos
§ 7870. Facultades y recursos legales para el cumplimiento de la reglamentación vigente
§ 7872. Planes territoriales en desarrollo a la vigencia de este Código
§ 7875. Dedicación de terrenos para usos dotacionales
§ 7877. Transferencias de derechos de desarrollo
§ 7881. Reglamentación para las nuevas competencias
§ 7882. Fondos para la elaboración de planes territoriales, planes de área y planes de ensanche