Si se confirma la venta, el precio de venta se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del acreedor. El sobrante lo depositará el alguacil en la secretaría del tribunal para que éste disponga lo que proceda respecto a los acreedores posteriores siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado. Si no existe crédito o responsabilidad posterior alguno o existiendo, queden los mismos atendidos, se entregará el remanente, si alguno, al deudor o al tercer poseedor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 30 - Ley Hipotecaria y su Reglamento
Subtítulo 6 - Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Subcapítulo II - Ejecución de Hipotecas
§ 6136. Sentencia; subasta; edicto
§ 6137. Citación del titular o tercer poseedor
§ 6139. Edicto de subasta; contenido y advertencias
§ 6140. Normas y condiciones en la orden o edicto de subasta; personas afectadas
§ 6142. Reglas adicionales para la subasta
§ 6145. Confirmación de la venta; disposición precio de venta
§ 6146. Finca que pasa a tercero; procedimiento
§ 6147. Falta de pago de plazos; procedimiento de ejecución a seguir
§ 6148. Acreedores posteriores no notificados; procedimiento
§ 6150. Cancelación de asientos
§ 6152. Cancelación de créditos posteriores a la anotación de demanda
§ 6154. Administración interina de los bienes; cuándo procede