Todo optómetra que ejerza la profesión de optometría o sus materias sin haberse debidamente colegiado como optómetra, o que habiéndolo estado haya perdido temporal o permanentemente su status de colegiado, incurrirá en el delito de práctica ilegal de la optometría estatuido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964.