La falta del pago de la cuota anual por cualquier miembro en la fecha final que para tal pago se fije en reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia para practicar la optometría, que será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de la Junta Examinadora podrá ser revisada judicialmente por la persona afectada adversamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la optometría aun cuando en los demás respectos esté calificad[a] como miembro del Colegio, pero la Junta Examinadora la rehabilitará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporales o permanentes y que sean finales o firmes, decretadas contra un optómetra por la Junta Examinadora, por las causas consignadas en el Artículo 5 de la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, conllevarán también la suspensión automática del optómetra como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión decretada por dicha Junta Examinadora.