2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley para Reglamentar la Práctica de Hacer Tatuajes Permanentes
§ 531. Definiciones

(a) Artista dermatógrafo.— Significa la persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas o escalpelos por las punzadas previamente dispuestas.
(b) Departamento.— Significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(c) Dermatografía.— Significa tratado de la piel que consiste en grabar palabras o figuras en ella después de haberlas trazado levemente.
(d) Dueño o administrador del estudio de tatuajes.— Significa la persona que opera y mantiene un establecimiento dedicado a hacer tatuajes.
(e) Enfermedades contagiosas.— Significa cualquier tipo de enfermedad causada por un agente infeccioso que puede transmitirse en forma directa o indirecta de una persona a otra.
(f) Estudio de tatuajes.— Significa cualquier establecimiento que tiene una licencia para hacer tatuajes expedida por el Departamento de Salud.
(g) Persona extranjera.— Significa persona nacida fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos.
(h) Registro de Artistas Dermatógrafos.— Significa la dependencia del Departamento de Salud a cargo del Registro de los Artistas Dermatógrafos y de los estudios de tatuajes autorizados bajo las disposiciones de este capítulo.
(i) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud.
(j) Técnicas de asepsia.— Significa la técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.