2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Sobre Accidentes de Tránsito
§ 5112. Obstrucción de labores de emergencia

(a) Todo conductor que estacione su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de doscientos (200) dólares. Se exceptúan de esta disposición los miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan presentado al lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus conocimientos o preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y se detengan allí con dicho propósito. En todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras personas.
(b) Todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por la sec. 5412 de este título deberá:
(1) Cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o
(2) si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente.