2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 429 - Escrutinio
§ 4758. Recuento

(1) En el caso de los cargos a senadores y representantes por acumulación, procederá un recuento de los colegios de votación que se señalen, cuando la diferencia entre el undécimo (11mo) y duodécimo (12mo) candidato sea de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para el cargo correspondiente.
(2) En el caso del cargo de legislador municipal, procederá un recuento de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el último candidato y el que sigue sea de cinco (5) votos o menos.
(3) El recuento que aquí se autoriza tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el Recuento de los colegios de votación.
(4) Todo recuento se realizará por la Comisión utilizando las actas de escrutinio y las papeletas del colegio de votación en la forma que se describe a continuación:
(a) La Comisión revisará el acta de escrutinio de acuerdo con el resultado de ese recuento que se realizará mediante el uso de los sistemas de votación electrónica o de escrutinio electrónico utilizados en los colegios de votación.
(b) La Comisión endosará en dicha acta una declaración firmada por todos los funcionarios de mesa presentes, haciendo constar los cambios realizados por estos y las razones por las cuales los hicieron.
(c) La Comisión retendrá el contenido de todos los maletines abiertos por los funcionarios de mesa y éstos harán una declaración escrita y firmada en la que certificarán que todo el contenido encontrado dentro del maletín fue devuelto a la Comisión.
(d) Los candidatos con derecho a recuento entregarán a la Comisión una lista escrita de sus observadores para el proceso de recuento, dentro del término de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación de recuento hecha por la Comisión. Incumplido este término por el candidato, la Comisión comenzará el proceso de Recuento.