(1) Primer anuncio de resultado parcial.— La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación. Este primer anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:
(2) Segundo anuncio de resultado parcial.— La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.
(3) Los anuncios de resultados parciales constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión pueden discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
§ 4752. Escrutinio manual por la Junta de Colegio
§ 4753. Acta de colegio de votación
§ 4755. Planificación de gastos y divulgación de resultados
§ 4756. Anuncios de resultados parciales
§ 4761. Resultado final y oficial de la elección
§ 4762. Curso sobre uso de fondos y propiedad pública
§ 4763. Comisionado Residente Electo
§ 4764. Representación de partidos de minoría
§ 4767. Senado y Cámara de Representantes como únicos jueces de la capacidad legal de sus miembros