(a) Toda persona que, mediando negligencia, dejare un arma, o armas de fuego al alcance de persona menor de dieciocho (18) años y este se apodere del arma y cause grave daño corporal, o la muerte, a otra persona, o a sí mismo, cometerá delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal podrá a su discreción, luego de recibir el informe pre sentencia, y el suceso haber ocurrido con un arma legalmente poseída, sustituir la pena de reclusión por servicio a la comunidad. Se considerará como agravante que el arma de fuego utilizada sea un arma ilegalmente poseída.
(b) Toda persona que, con intención criminal, facilite o ponga en posesión de un arma de fuego, o municiones, a una persona menor de dieciocho (18) años para que éste la posea, custodie, oculte o transporte, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida será aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(c) Si el menor, en el caso dispuesto por el inciso (b) de esta sección, causare daño a otra persona, o a sí mismo con el arma, o cometiere una falta grave mientras posee el arma de fuego, la persona que proveyó con intención criminal el arma, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida será aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. En estos casos la persona que resultare convicta no tendrá derecho a sentencia suspendida, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 51B - Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
§ 466a. Fabricación, importación, venta y distribución de armas de fuego
§ 466f. Fabricación y distribución de armas blancas
§ 466g. Posesión de armas de fuego sin licencia
§ 466i. Posesión o venta de accesorios para silenciar
§ 466j. Facilitación de armas a terceros
§ 466k. Número de serie o nombre de dueño en arma de fuego; remoción o mutilación
§ 466l. Informes de asistencia médica a personas heridas
§ 466m. Disparar o apuntar armas de fuego
§ 466n. Confiscación de propiedades por el almacenaje de armas prohibidas
§ 466o. Armas al alcance de menores
§ 466p. Apropiación ilegal de armas de fuego o municiones, robo
§ 466q. Alteración de vehículos para ocultar armas de fuego
§ 466r. Comercio de armas de fuego y municiones sin licencia de armero
§ 466s. Disparar desde un vehículo
§ 466t. Conspiración para el tráfico ilegal de armas de fuego y/o municiones