2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Licencia y Reglamentación
§ 462o. Armas de asalto automáticas o semiautomáticas y ametralladoras, silenciador, fabricación, importación, distribución, venta, posesión y transferencia

(a) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un arma de asalto semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:
(1) La posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde alguna jurisdicción de Estados Unidos, por personas con licencia de armas vigente, licencia de armero vigente, de aquellas armas de asalto legalmente existentes en cualquier jurisdicción de Estados Unidos, conforme a las leyes federales aplicables; o
(2) la fabricación, importación, venta o entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento del deber por los agentes del orden público, del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos, o para el uso de las Fuerzas Armadas del Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico.
(b) Las armas de asalto semiautomáticas a que se refiere esta sección son las siguientes:
(1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies Avtomat Kalashnikovs (todos los modelos de AK);
(2) Action Arms Israeli Military Industries UZI y Galil;
(3) Beretta Ar70 (SC-70);
(4) Colt AR-15;
(5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;
(6) SWD M-10, M-11, M-11/9, y M-12;
(7) Steyr AUG;
(8) INTRATEC TEC-9, TEC-DC9 y TEC-22;
(9) Escopetas revolving cylinder, tales como (o similares a) la Street Sweeper y el Striker; o
(10) cualquier tipo de arma similar a las antes enumeradas.
(1) Rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
(i) culata plegadiza o telescópica;
(ii) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(iii) montura para bayoneta;
(iv) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash suppressor); o
(v) lanzador de granadas, excluyendo los lanzadores de bengalas.
(2) Una pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las siguientes características:
(i) un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la pistola por fuera de la empuñadura de la pistola (pistol grip);
(ii) un cañón con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una extensión al cañón, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano al frente del arma o un silenciador;
(iii) una cubierta que se puede fijar cubriendo parcial o total el cañón permitiendo a quien dispara el arma, sujetarla con la mano que no está oprimiendo el gatillo y no quemarse;
(iv) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas descargada; o
(v) una versión semiautomática de un arma automática.
(3) Una escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes características:
(i) culata plegadiza o telescópica;
(ii) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(iii) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para más de cinco (5) cartuchos; o
(iv) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones removible.
(c) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender, alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar, o importar un silenciador según definido en este capítulo.
(d) Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.