(a) Toda persona que mediante pérdida, desaparición, robo o apropiación ilegal pierda el control, posesión, dominio o custodia de un arma de fuego y/o municiones, tiene la obligación de notificarlo, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la que advino en conocimiento de ello, mediante la presentación de querella ante el Negociado de la Policía. De no cumplir con dicha obligación, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cada arma de fuego o cada quinientas (500) municiones, o fracción de quinientas (500) municiones, dejadas de informar.
(b) Una persona que posea de armas de fuego y/o municiones, podrá dar en custodia su arma de fuego y/o municiones a otra persona con licencia de armas vigente, en casos en que se entienda que por razones particulares no debe tener consigo el arma de fuego en un momento dado. El cedente deberá notificar a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas, si la cesión es por un periodo de tiempo mayor a setenta y dos (72) horas a la Oficina de Licencias de Armas, de la cesión temporera de las armas de fuegos y/o municiones, incluyendo la fecha cuando concluye la cesión temporera. Además, el cedente notificará las razones por la cual cedió la custodia de las armas y/o municiones, el nombre, dirección y número de licencia del cesionario, el tipo de arma cedida con una descripción de la misma, incluyendo el número de serie y la dirección donde se encuentra el arma y/o municiones. Si la cesión temporera se extiende por más de treinta (30) días, las armas de fuego deberán ser devueltas al dueño registral, o deberán registrar el traspaso en el Registro Electrónico a nombre del cesionario, según establece este capítulo. De no cumplir con la obligación aquí dispuesta, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.
(c) Cuando falleciere una persona con licencia de armas y sea dueño de armas de fuego y/o municiones, será deber de los causahabientes, administrador, albacea, fideicomisario, subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes del difunto, notificar su fallecimiento a la Oficina de Licencias de Armas dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del fallecimiento o en su defecto, cinco (5) días a partir de la fecha a la que advino en conocimiento de que el difunto era dueño de armas de fuego y/o municiones. La notificación expresará el nombre, dirección, número de licencia de armas de fuego y las circunstancias personales del fallecido. De no cumplir con la notificación aquí dispuesta, se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares y se procederá con la incautación de las armas de fuego y/o municiones. Será deber de los causahabientes, administrador, albacea, fideicomisario, subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes del concesionario, custodiar las armas y de este no poseer licencia de armas, las depositará en una armería o con una persona con licencia de armas vigente, para el almacenamiento y custodia de las mismas, mientras se hace la partición de la herencia. Si las armas de fuego fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma de fuego o armas de fuego le serán entregadas. En caso de denegársele la mencionada licencia al heredero al que se le adjudicaron las armas de fuego, éste podrá proceder con la venta, donación, traspaso o cesión de estas, únicamente a una persona con licencia de armas vigente o a un armero. En los casos en que las armas de fuego y/o municiones no sean adjudicadas a un heredero en específico, la misma podrá ser vendida a una persona con licencia de armas vigente o a un armero, o en subasta pública y el dinero producto de la venta será revertido al caudal relicto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 51B - Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
Subcapítulo II - Licencia y Reglamentación
§ 462b. Procedimiento de expedición de licencia de armas a ciertos funcionarios del Gobierno
§ 462c. Transferencia de fondos
§ 462d. Personas exentas del requisito de licencia de armas para usar armas
§ 462e. Personas exentas del pago por concepto de licencia de armas
§ 462f. Certificado de uso y manejo
§ 462g. Acusación por delito grave; ocupación de armas
§ 462h. Fundamentos para rehusar expedir licencias