2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 426 - Candidaturas y Primarias
§ 4620. Determinación y realización de primarias

(1) Todo elector afiliado y miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo para ser nominado como aspirante en primaria a cualquier cargo público electivo, siempre que sea un aspirante calificado porque cumple con los requisitos de este subtítulo, sus reglamentos y los reglamentos del partido.
(2) Todo partido político tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un aspirante calificado.
(3) Certificaciones automáticas de aspirantes como candidatos únicos.—
(a) El Presidente de la Comisión de Primarias del partido que corresponda certificará como candidatos únicos a los aspirantes a gobernador, comisionado residente en Washington D.C. senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito, alcalde y legislador municipal que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias sin necesidad de realizarlas en los siguientes casos:
(i) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que la cantidad máxima de candidatos que el partido político pueda o deba postular para esos cargos en las próximas elecciones generales.
(ii) Si la cantidad de aspirantes es igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes por cada partido político es igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, esta disposición aplicará cuando la cantidad de aspirantes sea igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio.