(1) La Comisión aprobará el Reglamento para el Registro de Insignias, Emblemas y Nombres.
(2) Solo podrá tener una insignia cada Partido Político, según definidas sus categorías en las secs. 4591 a 4601 de este título. La insignia podrá estar compuesta por una imagen o símbolo, incluyendo una frase breve o “slogan” y un nombre, siempre que haya sido aprobada y registrada por la Comisión, conforme a los criterios dispuestos en este subtítulo y sus reglamentos. Los nombres de los partidos políticos por petición nunca serán iguales o parecidos a aquellos que figuren en el registro de la Comisión. Se interpretarán como “iguales o parecidos” aquellos nombres que, de manera evidente, puedan provocar confusión en los electores.
(3) Los aspirantes primaristas, los candidatos de partidos en elección general o elección especial y los candidatos independientes, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento, podrán tener emblemas aceptables para la Comisión o sus fotos personales para figurar en una papeleta de votación, pero nunca las dos (2) simultáneamente.
(4) El nombre de cada uno de los aspirantes y candidatos, aunque aspiren a cargos equivalentes, serán aceptables como iguales siempre que se evidencie que así figuran en las correspondientes Actas de Nacimiento.
(5) Una vez autorizadas y registradas por la Comisión, los nombres y las insignias serán de la propiedad exclusiva de los respectivos partidos políticos; y así también lo serán los emblemas de los respectivos aspirantes y candidatos.
(6) Todo partido por petición, aspirante primarista, candidato o candidato independiente tendrá derecho a que se resuelva la solicitud de certificación y registro de su insignia o emblema, según corresponda, durante los treinta (30) días siguientes a su presentación en la Secretaría.
(7) Excepto por lo dispuesto en el inciso (4) de esta sección, ningún partido político, partido por petición, aspirante primarista, candidato o candidato independiente podrá utilizar un nombre, una insignia o emblema en la papeleta de votación que:
(a) Sea igual o parecida a la de otra certificada y registrada en la Comisión.
(b) Sea igual o parecida a la que esté utilizando cualquier persona jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente registrada en el Departamento de Estado o en medios masivos de divulgación pública.
(c) Contenga igual o manipulada artísticamente la bandera o el escudo de armas del Gobierno de Estados Unidos de América o de Puerto Rico o insignia, emblema o distintivo de cualquier agencia de gobierno municipal, estatal o federal.
(8) La Comisión tendrá la máxima facultad de discreción e interpretación para hacer valer las mencionadas limitaciones relacionadas con los nombres, las insignias de los partidos políticos, y los emblemas de aspirantes primaristas y candidatos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 425 - Partidos Políticos
§ 4591. Partidos políticos de Puerto Rico
§ 4592. Prerrogativas de los partidos políticos
§ 4594. Peticiones de endosos para la inscripción de partido por petición
§ 4596. Registro de Electores Afiliados
§ 4597. Inscripción en el Registro de Electores Afiliados
§ 4598. Insignias de partidos políticos, emblemas de aspirantes y candidatos y sus nombres
§ 4599. Prioridad sobre el derecho de propiedad de insignias y emblemas
§ 4600. Retención de derechos sobre nombre e insignia
§ 4602. Cambio de nombre o insignia
§ 4603. Transportación y otros mecanismos de movilización de electores