(1) Partidos estatales.—
(a) Partido estatal.— Partido político con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, participó y cumplió con los siguientes requisitos:
(i) Como mínimo, postuló bajo su insignia las siguientes candidaturas:
(A) Papeleta estatal.— Un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C.
(B) Papeleta legislativa.— Un candidato a senador por acumulación; un candidato a representante por acumulación.
(C) Papeleta municipal.— Un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.
(ii) Obtuvo más del dos por ciento (2%), pero menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.
(b) Partido estatal por petición.— Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima elección general, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de inscripción y certificación:
(i) Para su certificación preliminar, deberá incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” en Puerto Rico que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.
(ii) Certificar a la Comisión que, como mínimo, y como requisito para su certificación final, postulará bajo su insignia por lo menos las siguientes candidaturas:
(A) Papeleta estatal.— Un candidato a Gobernador de Puerto Rico y un candidato a Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C.
(B) Papeleta legislativa.— Un candidato a senador por acumulación; y un candidato a representante por acumulación.
(C) Papeleta municipal.— Un candidato a alcalde con las candidaturas agrupadas de sus Legisladores Municipales, en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los municipios de Puerto Rico.
(iii) La presentación y validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en la sec. 4594 de este título.
(iv) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i) y (ii) de esta cláusula, la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.
(v) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i), (ii) y (iii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión expedirá la certificación preliminar de inscripción como “partido estatal por petición”.
(vi) A partir de esa certificación preliminar, el partido por petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en este subtítulo.
(vii) Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior párrafo (ii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima elección general. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.
(viii) Luego de la elección general para la que peticionó su certificación, solamente retendrá su franquicia electoral como partido estatal aquel que haya obtenido más de dos por ciento (2%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta estatal.
(c) “Partido Estatal de Mayoría”.— “Partido Estatal Principal” con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, obtuvo la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esta papeleta.
(d) “Partido Estatal Principal”.— “Partido Estatal” con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, obtuvo más del veinticinco por ciento (25%) de votos íntegros bajo su insignia en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta.
(3) Partidos legislativos.—
(a) Partido legislativo.— Partido político con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, participó y cumplió con los siguientes requisitos:
(i) Como mínimo, postuló bajo su insignia en la papeleta legislativa dentro de por lo menos un distrito senatorial las siguientes candidaturas:
(A) Dos (2) candidatos a senadores por el distrito senatorial; y un candidato a representante en cada distrito representativo que forme parte del mismo distrito senatorial.
(ii) Cuando postule candidaturas legislativas en un segundo o más distritos senatoriales, deberá cumplir con los requisitos del anterior párrafo (i) de esta cláusula.
(iii) Solo postulará candidatos a senadores y representantes por acumulación cuando se certifique para participar en la papeleta legislativa en la totalidad de los distritos senatoriales que componen a Puerto Rico. En este caso, postulará cuando menos un candidato a senador por acumulación y un candidato a representante por acumulación.
(iv) Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más de tres por ciento (3%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta Legislativa en todos los distritos legislativos en los que postuló candidatos.
(b) Partido legislativo por petición.— Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima elección general, en uno o más distritos senatoriales, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de certificación:
(i) Incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.
(ii) Certificar a la Comisión que, como mínimo, postulará bajo su insignia todas las candidaturas legislativas siguientes dentro de cada distrito senatorial para el que se inscriba o certifique: dos (2) candidatos a senadores por cada distrito senatorial; y un candidato a representante en cada distrito representativo que forme parte del mismo distrito senatorial; y si certifica que postulará las anteriores candidaturas en las papeletas legislativas de la totalidad de los distritos senatoriales que componen a Puerto Rico, entonces deberá postular, cuando menos, un candidato a senador por acumulación y un candidato a representante por acumulación.
(iii) La presentación y la validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en la sec. 4594 de este título.
(iv) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i) y (ii) de esta cláusula, la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.
(v) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i), (ii) y (iii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión, expedirá la certificación preliminar de inscripción como “partido legislativo por petición”.
(vi) A partir de esa certificación preliminar, el partido por petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en este subtítulo.
(vii) Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior párrafo (ii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima Elección General. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.
(viii) Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más de tres por ciento (3%) de votos íntegros del total de votos válidos adjudicados en la papeleta legislativa en todos los distritos legislativos en los que postuló candidatos.
(4) Partidos municipales.—
(a) Partido municipal.— Partido político con franquicia electoral que, en la más reciente elección general, participó y cumplió con los siguientes requisitos:
(i) Como mínimo, postuló bajo su insignia en la papeleta municipal dentro de por lo menos un municipio las siguientes candidaturas: un candidato a alcalde; y su respectivo bloque o candidatura agrupada de candidatos a Legisladores Municipales en el mismo municipio.
(ii) Cuando postule candidaturas municipales en un segundo o más municipios, deberá cumplir con los requisitos del anterior párrafo (i) de esta cláusula.
(iii) Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más del tres por ciento (3%) de los votos íntegros bajo su insignia en la papeleta municipal en todos los municipios, en los que se inscribió y certificó, del total de votos válidos emitidos en esa papeleta para todos los partidos políticos en el mismo municipio; o haber obtenido en la candidatura de alcalde por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de esa candidatura en el mismo municipio.
(b) Partido municipal por petición.— Agrupación de ciudadanos que, antes de la próxima elección general, en uno o más municipios, solicita y cumplió con todos los siguientes requisitos de certificación:
(i) Incluir en su petición el nombre del partido a certificar, la insignia de este; una descripción de su programa de gobierno y su enfoque político e ideológico; su reglamento y una lista con los nombres completos, números de identificación electoral, direcciones postales, correos electrónicos y teléfonos de un grupo de electores “activos” que constituyan su organismo directivo central, incluyendo sus respectivas posiciones en este.
(ii) Certificar a la Comisión que, como mínimo, postulará bajo su insignia todas las candidaturas municipales siguientes dentro de cada municipio para el que se inscriba o certifique: un candidato a alcalde; y su respectivo bloque o candidatura agrupada de candidatos a Legisladores Municipales en el mismo municipio.
(iii) La presentación y la validación en la Comisión de las peticiones de endosos requeridas en la sec. 4594 de este título.
(iv) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i) y (ii) de esta cláusula, la Comisión autorizará el uso del nombre, la insignia y el comienzo del acopio y la presentación de las peticiones de endosos de los electores.
(v) Cumplidos los requisitos descritos en los anteriores párrafos (i), (ii) y (iii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión, expedirá la certificación preliminar de inscripción como “partido municipal por petición”.
(vi) A partir de esa certificación preliminar, el partido por petición podrá presentar aspirantes primaristas o candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad con los procedimientos dispuestos en este subtítulo.
(vii) Una vez completada la radicación de todas las candidaturas que son requisitos en el anterior párrafo (ii) de esta cláusula, el Secretario, previa autorización de la Comisión, le expedirá la certificación final de participación en la próxima elección general. Si no cumpliera con la totalidad de estos requisitos de postulación de candidaturas, su petición como partido será anulada.
(viii) Cuando postule candidaturas municipales en un segundo o más municipios, deberá cumplir con los requisitos del anterior párrafo (ii) e esta cláusula.
(ix) Conservará su franquicia electoral cuando haya obtenido en la más reciente elección más del tres por ciento (3%) de los votos íntegros bajo su insignia en la papeleta municipal en todos los municipios en los que se inscribió y certificó, del total de votos válidos emitidos en esa papeleta para todos los partidos políticos en el mismo municipio; o haber obtenido en la candidatura de alcalde por lo menos el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de esa candidatura en el mismo municipio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 425 - Partidos Políticos
§ 4591. Partidos políticos de Puerto Rico
§ 4592. Prerrogativas de los partidos políticos
§ 4594. Peticiones de endosos para la inscripción de partido por petición
§ 4596. Registro de Electores Afiliados
§ 4597. Inscripción en el Registro de Electores Afiliados
§ 4598. Insignias de partidos políticos, emblemas de aspirantes y candidatos y sus nombres
§ 4599. Prioridad sobre el derecho de propiedad de insignias y emblemas
§ 4600. Retención de derechos sobre nombre e insignia
§ 4602. Cambio de nombre o insignia
§ 4603. Transportación y otros mecanismos de movilización de electores