(a) En general.— Una persona podrá recibir los beneficios que se proveen en la sec. 45661(a)(2) de este título, siempre que:
(1) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.
(2) Presente un desglose por partidas de costos aprobado por el Secretario del DDEC previo al comienzo de las obras de construcción o rehabilitación.
(3) El comprador de la unidad de vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados o una familia de clase media, según se definen en este Código, y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que origine el financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.
(4) Como regla general, en el caso de viviendas de interés social y de clase media, para venta o renta, los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva (ingresos exentos)sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de quince por ciento (15%) sobre el precio de venta de cada unidad, en casos de vivienda para venta y sobre el justo valor del mercado en el caso de vivienda para renta por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y/o clase media, y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social y/o clase media al que se atribuyen tales ingresos. Como regla especial, se dispone que, sujeto a las disposiciones de este Código, cuando se desarrolla un proyecto de vivienda de interés social y de clase media, para venta o renta, en un centro urbano o cuando se puede acreditar que se está llevando a cabo una inversión en infraestructura de vivienda o infraestructura de impacto regional o municipal, los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva (ingresos exentos) sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el precio de venta de cada unidad, en casos de vivienda para venta y sobre el justo valor del mercado en el caso de vivienda para renta por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y/o de clase media, y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social y/o de clase media al que se atribuyen tales ingresos. Para efectos del cómputo de la exención provista bajo este Código, se tomará en consideración únicamente aquella inversión extraordinaria en infraestructura de vivienda o infraestructura de impacto regional o municipal, según aprobado por el Secretario del DDEC, en consulta con el Departamento de la Vivienda.
(5) El dueño demuestre, a satisfacción del Secretario del DDEC y del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la venta la unidad de vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía gravamen o carga contributiva.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 19 - Código de Incentivos de Puerto Rico
Parte II - Incentivos de Desarrollo Económico
Capítulo 1309 - Infraestructura y Energía Verde
Subcapítulo C - Requisitos Para la Concesión de Exención
§ 45671. Requisito para las solicitudes de decretos
§ 45673. Requisitos—Exención por arrendamiento de vivienda a personas de edad avanzada
§ 45674. Requisito—Exención sobre el ingreso por venta de propiedades de interés social
§ 45675. Requisito—Ingresos de proyectos de vivienda bajo el proyecto de vivienda de vida asistida
§ 45676. Requisitos adicionales a las secs. 45672 y 45674 de este título